STSJ Cataluña 107/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2007:1848
Número de Recurso108/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución107/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 107/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER I BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 108/2006, interpuesto por D. Juan Luis , representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. ALBERT VILADÉS CASADESÚS, contra el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora Dª YOLANDA GROSSO GONZÁLEZ-ALBO y asistido por la Letrada Dª AMELIA LORENTE ASENSIO. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, respecto de su reclamación formulada el 26 de marzo de 2001 ante el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, interesando se le abonare una indemnización de 410.425 pesetas ó 2.466' 70 euros, equivalente a la reparación de los daños sufridos en la motocicleta de su propiedad y otros perjuicios sufridos a causa del funcionamiento anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 13 de abril de 2004 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día dos de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la resolución presunta, por efectos del silencio, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de marzo de 2001 ante el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat (expediente NUM000 ), en la cual interesaba se le abonare una indemnización de 2.466' 70 euros, por los daños ocasionados a su motocicleta marca Honda, matrícula D-....-DQ , así como por la pérdida de indumentaria, gafas de sol y casco, a causa de un accidente ocurrido el 31 de marzo de 2000 en la rotonda sita en la confluencia de la Avenida Maresme con la carretera del Prat del citado municipio.

La parte actora suplica en su demanda que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso planteado, condenado al Ayuntamiento de Cornellà al abono de la indemnización reclamada. Como sustento de su postura, alega que los daños se produjeron al haber resbalado a causa de la grava existente en la calzada, sin señalización alguna, la cual procedía de unas obras que se estaban ejecutando en la zona.

El Ayuntamiento de Cornellà se ha opuesto al recurso planteado de adverso, invocando en primer término que el recurso se interpuso de forma extemporánea, al haber transcurrido seis meses desde el acto presunto. En cuanto al fondo, sostiene que no se ha acreditado que los daños sean consecuencia del funcionamiento del servicio público, ya que las obras en la rotonda estaban señalizadas mediante conos.

SEGUNDO

La Administración demandada, con carácter inicial, ha invocado como causa de inadmisibilidad la interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo a tenor de los artículos 46.1 y 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

El Ayuntamiento de Cornellà sustenta que la reclamación administrativa previa se presentó el 26 de marzo de 2001, y al no haber recaído resolución expresa en el plazo de 3 meses recogido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a partir de dicho momento computaba el plazo de seis meses para la interposición del recuso jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 46.1 LJCA .

Dichas alegaciones deben ser rechazadas.

Por un lado, el plazo de tres meses para resolver y notificar los actos administrativos, recogido en el artículo 42.3 LPAC , es de aplicación supletoria "Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo para recibir la notificación", premisa que no concurre en el presente supuesto, ya que dicho plazo era de seis meses. La normativa específica en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración viene constituida por el Real Decreto 429/1993, cuyo artículo 13 , concretando lo dispuesto en el artículo 142.7 LPAC , establece que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento , sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Por otro lado, y en cuanto al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, debemos destacar que el Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995 , de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16 de enero y 39/2006, de 13 de febrero de 2006).La jurisprudencia indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y se basa, asimismo, en que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales, para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto...

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