STSJ Cataluña 4973/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2018:7881
Número de Recurso3239/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4973/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8009881

AF

Recurso de Suplicación: 3239/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de septiembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4973/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 22 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 207/2015 y siendo recurridos Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de Catalunya y Mugeju. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Virtudes contra la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, Mugeju, Ministerio De Justicia, absolviendo a estos de las pretensiones formuladas contra ellos en el

presente procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dña. Virtudes ingresó en el Cuerpo de Tramitación procesal el año 1991. Estuvo trabajando en el Registro Civil de Hospitalet de Llobregat, y desde el 1 de abril de 1996 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Hospitalet de Llobregat. A partir del 2 de enero de 2003, dicho Juzgado pasó a llamarse Juzgado de Primera Instancia nº2 de la misma localidad. El 20 de octubre de 2009, tomó posesión en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº2 de Barcelona.

  1. - Por resolución de 15 de noviembre de 2012 de la Gerencia Territorial de Cataluña de 2012 se le concedió jubilación por incapacidad permanente total para el servicio. El ICAM emitió el correspondiente dictamen médico el 23 de octubre de 2012, considerando que no había datos objetivables para considerar patología derivada de accidente de trabajo.

  2. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe, a solicitud del presente Juzgado, cuyo contenido se da por reproducido, concluyendo que no había sido posible determinar una relación directa de causalidad entre la patología diagnosticada a la trabajadora y las condiciones de trabajo a las que pudo estar expuesta.

  3. - La actora está diagnosticada de síndrome de fatiga crónica de grado moderado (grado II), con afectación tanto de esfera física como neurocognitiva. Asocia comorbilidad con fribromialgia de grado 1, SD seco de mucosas, distimia y unos claros fenómenos de sensibilidad química y ambiental múltiple.

  4. - No se ha acreditado que las lesiones de la actora tengan un origen laboral."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Virtudes, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada GERENCIA TERRITORIAL en Barcelona del MINISTERIO DE JUSTICIA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la funcionaria actora se formuló demanda en la que se impugnaba la resolución de la Gerencia Territorial en Cataluña del Ministerio de Justicia, de 23/11/2012, que acordaba declarar su jubilación por incapacidad permanente total para el servicio, porque el cuadro patológico que presentaba la imposibilitaba totalmente para el desarrollo de sus funciones en la Administración Pública.

En la demanda se postulaba, concretamente, que se declarase que "la incapacidad permanente total para el servicio de doña Virtudes como derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión extraordinaria cuyo haber regulador debe incrementarse hasta el 200%...".

La sentencia considera y concluye que no se había acreditado relación de causalidad ef‌iciente entre trabajo y cuadro clínico residual determinante de la situación de incapacidad y, en su deriva, desestima la demanda.

Contra la sentencia y tal conclusión formula recurso de suplicación la funcionaria benef‌iciaria que ha sido impugnado por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de la situación de incapacidad permanente total para el servicio en la Administración Pública que se reconoció a la benef‌iciaria actora.

SEGUNDO

Antes de nada y completando el examen de la competencia objetiva de los órganos del orden social para conocer de cuestión como la que se nos somete a examen y solución en el recurso, a la que está compelida la Sala, que ha de proceder a tal examen de of‌icio dado el carácter improrrogable de la jurisdicción debe decirse la siguiente.

Efectivamente, el artículo 2 de la LRJS, a propósito de la lista cerrada en la que se explicita el haber competencial del orden jurisdiccional social, dice que los órganos jurisdiccionales del orden social, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan, entre otras, en el apartado e): "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones

de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos f‌ines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre

sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones".

Por primera vez en el histórico reciente la LRJS otorga a la competencia de los órganos del orden social el conocimiento de cuestiones relativas y atinentes a trabajadores a los que adorna cualidad subjetiva de funcionario o personal estatutario.

Debemos preguntarnos si sobre cualquier cuestión relativa al ámbito de protección de seguridad social o sólo sobre cuestiones limitadas. La Sala considera que sólo sobre la limitada cuestión que introduce como novedad el citado apartado e) y, concretamente garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral.

Con ello la simple calif‌icación genérica de la génesis profesional, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, de la incapacidad permanente para el trabajo de los funcionarios públicos o el personal estatutario no pertenece al acervo competencial de los órganos del orden social, salvo el limitado supuesto en que, a efectos prejudiciales, se pretenda que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional deriva y tiene causa en incumplimiento de la Administración como empleadora de cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.

Si no ofrece, por acción u omisión culpable y antijurídica, medio y lugar sano y seguro de trabajo incumple su obligación de seguridad y, efectivamente, el orden de la jurisdicción competente para así declararlo es el social.

Y como en el caso que nos ocupa se vincula la existencia del accidente de trabajo al incumplimiento por la administración demandada de su deuda de seguridad, al menos a efectos prejudiciales el orden social es competente para conocer de la demanda y recurso que nos ocupa y la Sala aceptará su competencia objetiva sin

formular cuestión negativa de competencia con el orden contencioso administrativo de la jurisdicción que en su día la negó.

TERCERO

El primer motivo del recurso se dedica a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS.

El legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción construyendo así el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que la Sala no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios...

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