STSJ Comunidad Valenciana 369/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2018:4397
Número de Recurso593/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Manuel Domingo Zaballos

SENTENCIA NUM: 369/18

En el recurso núm. 593/2015 y 2171/2015, interpuesto como demandante (rec. 593/2015) D. Nicolas, D. Laureano y D. Herminio, Dña. Elisa y Dña. Guadalupe y DALTAPA, S.L., representados por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA REYES COMINO y defendida por el Letrado D. IGNACIO CARRAU CRIADO; (rec. 2171/2015) AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA, representado por el Procurador D. ESTEFANÍA VERDU USANO y defendida por el Letrado D. CRISTOBAL SIRERA CONCAN contra "Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM002 ), de fecha 25 de noviembre de 2014, f‌ija como justiprecio de suelo -dándole el carácter de urbanizado- de 18.479,578 m2 (polígono NUM000 parcela NUM001 de Paiporta) en 1.449.639,10 €. El Ayuntamiento de Paiporta interpuso recurso de reposición que sería desestimado por resolución de 25 de abril de 2015".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por LA ABOGACÍA DEL ESTADO; y las partes demandantes pasan a demandadas en los procedimientos donde no son demandantes y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

QUINTO

- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el presente proceso la parte demandante Herminio Nicolas Laureano, Dña. Elisa y Dña. Guadalupe y DALTAPA, S.L y AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA interponen recurso contra "Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM002 ), de fecha 25 de noviembre de 2014, f‌ija como justiprecio de suelo -dándole el carácter de urbanizado- de 18.479,578 m2 (polígono NUM000 parcela NUM001 de Paiporta) en 1.449.639,10 €. El Ayuntamiento de Paiporta interpuso recurso de reposición que sería desestimado por resolución de 25 de abril de 2015".

SEGUNDO

- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

  1. Con fecha 30 de diciembre de 2009 los demandantes (particulares) solicitaron al Ayuntamiento de Paiporta la iniciación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley de la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM000 (integrada por las f‌incas registrales NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ).

  2. La solicitud fue desestimada por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 4 de junio de 2010, decisión que fue recurrida por los demandantes en vía contencioso- administrativa y resuelta def‌initivamente por la Sala (en apelación) en la sentencia nº 447/2013, de 4 de octubre de 2013 (rollo apelación 31/2013), en la citada resolución se reconoce el derecho de los propietarios a la iniciación del expediente expropiatorio, decisión conf‌irmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 698/2014 de 10 de julio de 2014.

  3. Con fecha 15 de octubre de 2013, los propietarios del suelo presentan hoja de aprecio valorando los terrenos en la cantidad de 8.826.009,08 €, incluido el 5% del premio de afección.

  4. La valoración fue rechazada por acuerdo plenario de 19 de diciembre de 2013, que valoró los terrenos, en la cantidad de 331.523,49 €.

  5. Con fecha 6 de marzo de 2014, el Ayuntamiento remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación (en adelante JPE), que valoró el suelo en 1.449.639,10 €, incluido el 5% del premio de afección.

  6. Ambas partes, disconformes con la valoración del JPE, interponen el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

- El Tribunal tras el examen de las resoluciones administrativas, demandas y contestaciones, entiende que debe analizar los siguientes puntos objeto de debate para poder entrar en la valoración:

  1. Legislación aplicable.

  2. Superf‌icie expropiada.

  3. Naturaleza del suelo.

CUARTO

-Sobre la primera cuestión el legislador deja pocas dudas, como af‌irma el JPE, el procedimiento de expropiación en las expropiaciones por ministerio de la Ley se inicia con la presentación de la hoja de aprecio por parte de los propietarios solicitantes. En la legislación estatal se regula en el art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Posteriormente, se recogió en el art. 202 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el precepto fue declarado inconstitucional en la sentencia 61/1997 por falta de competencia para hacer la regulación completa, no obstante, se mantuvo vigente en la Comunidad Valenciana al haberlo asumido como propio el art. 75.1.D) de la Ley Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística.

La Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (en adelante LUV) estableció un nuevo sistema, en su regulación inicial, el art. 184.1.d) estableció que en tanto no se desarrollasen Programas, los propietarios podían realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento,

la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podían poner en práctica alguna de las siguientes alternativas: d) Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calif‌icación, si ésta conlleva el destino público. El precepto se completaba con el art. 436 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU) que estableció como procedimiento:

(1) transcurso de cuatro años sin desarrollar el instrumento de planeamiento que prevea su ejecución; (2) anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio; (3) presentar sus correspondientes hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notif‌ique su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios pueden dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; (4) La valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley.

El sistema fue modif‌icado por el art. 7.5 del Decreto-ley autonómico 2/2011, de 4 de noviembre y art. 7.7 de la Ley autonómica 1/2012, de 10 de mayo, ambas normas derogaron el art. 436 del ROGTU e introdujeron el art. 187.bis en la LUV que volvía a un sistema similar al art. 69 del TRLS de 1976 su entrada en vigor fue el 8 de noviembre de 2011. Tanto en el art. 69.1 del TRLS de 1976 como el art. 187.bis de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR