STSJ Comunidad de Madrid 635/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:10269
Número de Recurso483/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución635/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0006083

Procedimiento Recurso de Suplicación 483/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Derechos Fundamentales 120/2018

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 635/2018-C

Ilmos. Sres

  1. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

    Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

  2. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

    En Madrid, a 25 de septiembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación número 483/2018 formalizado por el letrado DON EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de DOÑA Encarna, contra la sentencia número 135/2018 de fecha 17 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 120/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a CLARO SOL CLEANING, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Encarna, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Claro Sol Cleanning Madrid, S.L con una antigüedad reconocida de 2.11.1999, como limpiadora, con jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 691,51 euros (hecho no controvertido)

SEGUNDO

La demandada resultó adjudicataria del servicio de limpieza de los edif‌icios de la Agencia Tributaria y subrogó a la trabajadora con efectos de 1.01.2017, siendo dada de baja el 31.12.2017 al pasar subrogada a OSGA Eleroc Servicios, S.L (f. 127 a 139)

TERCERO

En fecha 12.05.2016 se llevaron a cabo elecciones representantes de los trabajadores en Claro Sol Cleanning Madrid, S.L, resultando elegidos 13 miembros del Comité (f. 112 y 113)

CUARTO

El 19.01.2017 CCOO notif‌icó a la empresa el preaviso de elecciones a miembros del Comité en el centro de trabajo "Agencia Tributaria de la CAM". La empresa impugnó el preaviso el 24.01.2017, dictándose laudo arbitral el 15.11.2017. En fecha 4.12.2017 la empresa solicitó corrección del laudo y el 14.12.2017 el área de Ordenación laboral de la Consejería de Economía de la CAM resolvió que la vía para impugnar el laudo era la judicial (f. 69 a 75, 95 a 103, 123 a 126))

QUINTO

Celebradas elecciones el 21.02.2017, en las que resultó elegida la actora como miembro del Comité, el

24.02.2017 la empresa impugnó el acta electoral (f. 104 a 111)

SEXTO

Por carta de 17.03.2017, de 29.03.2017 y de 23.11.2017 la empresa comunicó a la actora no reconocerle la condición de representante de los trabajadores en las elecciones de 2017, indicando en las dos última comunicaciones que descontarían los días de inasistencia (f. 17 a 22, 113 a 115, 118)

SÉPTIMO

La actora ha hecho uso de crédito horario sindical los días 23 y 30.11.2017 y 14.12.2017, descontando la empresa 122,06 euros (hecho no controvertido)"

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por Encarna contra Claro Sol Cleanning Madrid, S.L, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, y

Declaro que la conducta llevada a cabo por Claro Sol Cleanning Madrid, S.L de no reconocer a la trabajadora la cualidad de representante legal de los trabajadores no reconociéndole el uso de crédito horario, y descontando de las nóminas las horas de uso del mismo, es vulneradora del derecho de libertad sindical de la misma.

Condeno a Claro Sol Cleanning Madrid, S.L a hacer pago a la actora de la cantidad de 122,06 euros en concepto de daños causados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA MARÍA JESÚS ARANDA MADRIGAL, en representación de la empresa demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de junio de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se añada como probado lo siguiente:

"Por carta de 17.03.2017, de 20.03.2017 y de 23.11.2017 la empresa comunicó a la actora no reconocerle la condición de representante de los trabajadores en las elecciones de 2017, indicando en las dos últimas comunicaciones que descontarían los días de inasistencia, con independencia de las medidas disciplinarias que diere lugar."

Para lo que se remite a los documentos obrantes a los folios 115 y 118 de los autos, de los que resulta el hecho que se quiere introducir y que se admite.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 15 de la LOLS y de los artículos 182 y 183 de dicha ley procesal, en relación con el 7 apartado 8 y 8 apartado 5 de la LISOS, así como de la jurisprudencia que cita, alegando que la empresa le negó desde que fue elegida el crédito horario, y fue más allá al efectuar descuentos en la nómina a sabiendas que el laudo arbitral no había sido recurrido e incluso amenazar con acciones disciplinarias, lo que la situó en una situación de precariedad, atentando gravemente a su libertad sindical, absolutamente limitada ante sus representados, no pudiendo ejercer labor representativa alguna, solicitando una indemnización de 6.000 euros por el daño sobre su integridad moral, conforme a los aludidos preceptos de la LISOS y el artículo 40.c) de la misma que f‌ija sanciones por falta grave en su grado máximo de 2.126 a

6.250 euros y por faltas muy graves, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.00 euros, poniendo de manif‌iesto que la juzgadora de instancia únicamente ha tenido en cuenta el daño económico causado, esto es lo descontado por las horas empleadas en el ejercicio de su labor de representación de los trabajadores, justif‌icando la actuación de la empresa al considerar que estaba esperando una rectif‌icación del laudo arbitral, cuando es lo cierto que ya tenía conocimiento de la resolución del meritado laudo, no lo impugnó y ni siquiera lo aplicó con carácter provisional, obstaculizando la labor de representación y amenazando con sancionar disciplinariamente, por lo que solicita ser indemnizada por daño moral en 6.000 euros.

La juzgadora a quo justif‌ica la conducta empresarial por considerar "que la trabajadora sí hizo uso de su crédito horario para desempeñar sus funciones como representante legal de los trabajadores, por lo que el único daño que se le ha causado es el descuento por parte de la empresa de la cantidad de 122,06 euros, sin que quepa indemnizarla en ningún otro importe a la vista de los daños efectivamente causados y teniendo en cuenta las circunstancias del caso pues el 23.11.2017 todavía se esperaba la resolución mediante laudo de la impugnación del preaviso llevada a cabo por la empresa, y los días 30.11.2017 y 14.12.2017 la empleadora esperaba la rectif‌icación de dicho laudo, entendiendo que la trabajadora no ostentaba la condición de representante legal.", razonamiento que no podemos compartir, por las siguientes razones:

  1. ) Porque la actora fue elegida el 21 de febrero de 2017, no habiendo hecho en modo alguno uso de un crédito horario que no se le reconocía, sino realizando su función sindical los días señalados que le fueron descontados por la empresa.

  2. ) El laudo se dictó el 15 de noviembre de 2017, y a partir de esta fecha era f‌irme y ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley 60/2003, pudiéndose únicamente pedir la suspensión cautelar, en el supuesto de ejercitar la acción de anulación, que no concurre.

  3. ) No obstante lo anterior la empresa el 23 de noviembre de 2017 comunicó a la actora no reconocerle la condición de representante de los trabajadores en las elecciones de 2017, indicando que descontaría los días de inasistencia, con independencia de las medidas disciplinarias que diere lugar.

Así pues cuando se produce esta última notif‌icación ya se había dictado el laudo de obligado cumplimiento, a lo que no obsta que se hubiera pedido la...

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