STSJ Cataluña 4948/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:7872
Número de Recurso3493/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4948/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000526

EL

Recurso de Suplicación: 3493/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de septiembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4948/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 815/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada pel Sr. Rosendo contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, conf‌irmo la resolució impugnada, tot absolent l'Ens

Gestor de la pretensió dirigida contra ell.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer . El Sr. Rosendo, amb DNI núm. NUM000, té la condició de pensionista de jubilació del Règim General, reconeguda a l'empara del Conveni Bilateral Hispano- Argentí de Seguretat Social amb un prorrateig del 3,20 per 100, efectes econòmics des del 27-12-2012 i un import pel 2016 de 465,04€, onclos el complement per mínims per garantir-li la quantitat mínima corresponent i residir a Espanya.

Segon . La pensió del Sr. Rosendo a 31-5-2016 ascendia a 465,04€, amb el següent detall: pensió inicial, 19,48€; revaloritzacions, 0,54€; i complement de garantia de mínims, 445,02€.

Tercer. El 10-5-2016 l'Ens Gestor va remetre certif‌icació a l'ara demandant comunicant-li l'inici d'un procediment per la revisió dels imports percebuts incorrectament, tot concedint-li quinze dies per presentar al legacions; i a partir de l'1-6-2016 es modif‌icà cautelarment la quantitat de la pensió, regularitzant l'import de garantia a mínims abonat en la pensió.

Quart. El 31-5-2016 l'ara demandant aportà a l'Ens Gestor documentació acreditativa de l'import de la pensió que percep d'Argentina, en el què constava una quantitat de 4.782,40 pesos argentins al mes per al 2016, què en 13 mensualitats sumaven una quantitat total de 62.171,20 pesos argentins.

Cinquè. Per resolució de 8-6-2016 l'Ens Gestor procedí a modif‌icar l'import de la pensió amb efectes d'1-6-2016, regularitzant el complement de garantia de mínims que s'abonava, de manera que l'import mensual quedava en 366,43€, amb el següent detall: pensió inicial, 19,48€; revaloritzacions, 0,54€; i complement de garantia de mínims, 346,41€. Així mateix, es procedí a declarar l'obligació del Sr. Rosendo de reintegrar la quantitat de 493,43€ percebuts indegudament pel període comprès entre l'1-1-2016 i el 31-5-2016.

Sisè. El demandant interposà reclamació administrativa prèvia, què fou desestimada per resolució de 19-9-2016.

L'import de la pensió de jubilació per l'any 2016, sense complement de garantia de mínims sumava 280,28€. Import de la pensió estrangera per l'any 2016, aplicant un canvi of‌icial a € de 0,094232 fa un total de 5.868,58€. L'import total de la pensió del

demandant per l'any 2016 era de 6138,86€.

Setè. La quantia mínima de a pensió de jubilació amb cònjuge a càrrec suma 10.988,60€.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, D. Rosendo, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 54/2018, dictada el 16/02/2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos 815/2016 seguidos en materia de Seguridad social.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por el actor frente al INSS y conf‌irma la resolución del INSS impugnada, que acuerda declarar como indebidos la cantidad de 493,05 euros, correspondientes a una diferencia mensual de 98,61 euros para el año 2016, de una pensión de jubilación del régimen general reconocida al amparo del Convenio bilateral Hispano-Argentino de Seguridad social con un prorrateo del 3,20%, efectos económicos desde 27/12/12. Dicha diferencia se debe a la discrepancia sobre la aplicación del tipo de cambio entre euro y peso argentino:

- 0,094232, según el INSS, que se a la media mensual del mes de octubre de 2015, publicada por el Banco de España;

- 0,0677, según el recurrente, que es el referido al primero trimestre de 2016.

El recurso ha sido impugnado por el INSS, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como cuestión previa hay que plantearse la admisibilidad del recurso, conforme al art. 191.2g) LRJS, dadas las pretensiones efectuadas, pues la cuantía del proceso no excede de los 3.000 euros.

Nos hallamos ante una pretensión de condena al abono de las diferencias existentes en el complemento de mínimos una pensión de jubilación ; diferencias que provienen de la distinta forma de cálculo de la pensión.

En cuanto a la determinación de la cuantía del proceso a efectos de recurso de suplicación, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones de orden normativo y jurisprudencial:

El Art. 192. 4 LRJS que se remite a la regla del art.192.3 en lo que atañe a materia de prestaciones de seguridad social valorables económicamente, establece que han de computarse exclusivamente las diferencias reclamadas sobre el importe previamente reconocido en vía administrativa. El art.192.3 dispone que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recuso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

Por tanto, en el caso de autos resulta claro que el recurso no debió ser admitido, puesto que la cuantía litigiosa no supera los 3.000 euros, ya que la diferencia mensual reclamada para 2016 asciende a 98,61 euros.

En conclusión, las diferencias reclamadas, en cómputo anual, no superan en ningún caso los 3000 euros.

Se sostiene por la resolución recurrida que existe afectación general, concepto jurídico indeterminado que se precisa por la doctrina del TS, entre otras STS 3 octubre 2003, Recs 1011/2003 y 1422/2003, y luego STS (Sala General) 26 abril 2005 Rec 2314/03:

" La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 144/1992 de 13 de octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de benef‌iciarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conf‌licto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suf‌icientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los benef‌iciarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conf‌licto generalizado, y el conf‌licto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conf‌licto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manif‌iestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la...

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