STSJ Navarra 318/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2018:562
Número de Recurso411/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución318/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 318/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

Dª. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 25 de septiembre del 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000411/2017 promovido contra Acuerdo 27/2017, de 24 de marzo, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de las f‌incas polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 de Burlada, propiedad de Dña. Inés, afectadas por el proyecto Parque f‌luvial de la Comarca, expdte. NUM004 . siendo en ello partes: como recurrente MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ IRURETAGOYENA ALDAZ; y como demandado JURADO DE EXPROPIACIÓN DE NAVARRA, representado por el. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y como codemandado Inés representado por la Procuradora Dña. ANA GURBINDO GORTARI y defendido por la Letrado Dña. ARANTXA ZUAZU ARRECHEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 24 de noviembre del 2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica, que teniendo por presentado este escrito lo admita y, en su virtud, tenga por evacuado el trámite de demanda en autos del procedimiento ordinario nº 411/2017 y, previos los trámites legales procedentes, dicte en su día sentencia por la que con estimación de la presente demanda, revoque el Acuerdo 27/2017 del Jurado de Expropiación de Navarra y declare ajustada a Derecho la valoración contenida en la hoja de aprecio remitida por mi representada.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 29 de diciembre de 2017 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 25 de septiembre de 2018; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda

Se impugna ante este órgano jurisdiccional el "Acuerdo 27/2017, de 24 de marzo, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de las f‌incas polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 de Burlada, propiedad de Inés, afectadas por el proyecto Parque Fluvial de la Comarca (expte. NUM004 )."

La demandante, Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, discrepa con el Acuerdo del JEF únicamente en lo relativo a la superf‌icie expropiada y que debe ser objeto de justiprecio. Y es que, señala, el Acuerdo recurrido tiene en consideración a efectos del justiprecio, la superf‌icie derivada de las Actas previas a la Ocupación que se levantaron en agosto de 2001, con un total de 14.859 m² olvidando que, mediante resolución 15/2004 de 22 de enero, del Director General de administración Local, se aprobó la desafectación parcial de la superf‌icie expropiada a la Sra Inés, de modo que, de los inicialmente previstos 14.859 m² se pasó a los 3.215 m² tras la citada desafectación, que f‌inalmente, tras los estudios y mediciones del suelo realmente afectado, se establecieron en 4.813 m² según los informes de TRACASA.

Y es que el JEF se ha extralimitado en sus funciones al entrar a considerar si la desafectación parcial realizada mediante aquella resolución se ajusta a derecho y si vincula o no al expropiado, y ésta no es función del Jurado tal y como tiene declarado nuestra jurisprudencia pues sólo es órgano tasador y no puede analizar cuestiones ajenas al valor de los bienes.

Subsidiariamente, el jurado incurre en grave error de hecho y de derecho que desvirtúa la presunción de acierto, pues sí consta la modif‌icación del PSIS adaptada la superf‌icie en febrero de 2005, la desafectación es acto f‌irme y consentido cuando, además, existen actos propios de la expropiada que indican la propiedad y uso, por tanto, no ocupación, del resto de las citadas parcelas, la expropiada arrendó parte de la parcelas de su propiedad en la superf‌icie no ocupada por el trazado del parque f‌luvial, al Ayuntamiento de Burlada y por ello obtuvo una renta (parcela NUM002 ) y respecto de la parcela NUM001 hizo consulta para instalar complejo de huertas de ocio.

En todo caso, la interpretación que hace (indebidamente) el JEF sobre la doctrina jurisprudencial del desistimiento no es correcta, y no estamos ante ninguno de los supuestos en que la jurisprudencia prohíbe la desafectación cuando ya se ha realizado la ocupación material, o dicho de otro modo, en nuestro caso, no se produjo la ocupación material de la superf‌icie desafectada y además ha valorado en el concepto " otros perjuicios " derivados de la ocupación temporal durante 33 meses con el abono de una renta similar a la que percibe del Ayuntamiento de Burlada por el citado arriendo.

Se opone el Gobierno de Navarra al considerar que, aunque la función del JEF es de órgano tasador, ésto se ha de entender con matices, de modo que según jurisprudencia el JEF puede resolver sobre cuestiones de hecho o jurídicas que constituyen presupuesto indispensable para la f‌ijación del justiprecio y el Jurado no puede acoger válidamente una superf‌icie diferente a la que consta en el acta de ocupación y la Administración expropiante, en este caso la Mancomunidad, no puede alterar unilateralmente en el seno de un procedimiento expropiatorio el contenido del acta de ocupación.

En todo caso, la jurisprudencia del TS ha señalado que una vez consumada la expropiación mediante la ocupación de los bienes expropiados, la Administración expropiante no puede desistir de la expropiación y está obligada a proseguir el expediente mediante los trámites correspondientes a la f‌ijación del justiprecio hasta su terminación.

Se opone igualmente la codemandada, propietaria de los terrenos justipreciados al considerar que la superf‌icie que había de tener en cuenta el jurado es la de 14.859 m² pues es la superf‌icie que se ref‌leja, primero en la declaración de utilidad pública, en el acta previa a la ocupación, acta complementaria, sobre la que se formula hoja de aprecio y fue la efectivamente ocupada y sobre la que se constituyó el depósito y la consignación del depósito previo a la ocupación efectivamente realizada. Alude a la competencia y funciones del jurado, de entre las mismas se encuentra, como señala el Gobierno de Navarra la de resolver aquellas cuestiones de hecho o jurídicas que constituyen el presupuesto indispensable para la f‌ijación del justiprecio, el jurado ha resuelto conforme a los elementos existentes en el expediente administrativo al los que se ha de vincular para tomar una decisión, (y no constaba modif‌icación proyecto ejecutivo, ni acta complementaria de la ocupación, ni acta de la desafectación, ni modif‌icación de la relación de bienes y derechos afectados, ni tramitación de expediente de reversión, y siendo la desafectación extemporánea (inef‌icacia en el procedimiento de determinación del justiprecio), no existe prueba de que la misma se hubiera hecho efectiva nunca y no se encuentra subordinado a los actos de la Administración Foral, pues no se da una situación de supremacía y ordenación jerárquica, están desvinculado de la organización jerárquica de la Adminsitración.

Sobre los pretendidos actos dominicales de la expropiada sobre los terrenos desafectados, sostiene que tiene otros terrenos no afectados por la expropiación, en el sentido de están excluidas de la expropiación, se trata de subárea de naturaleza urbana parcela 222, que son las que se ceden en arrendamiento al Ayuntamiento de Burlada y respecto de una parte de la parcela NUM002 expropiada y cedida, la contraprestación fue inexistente al ser su valor catastral 0, y en cuanto a las consultas sobre un eventual plan especial de huertas de ocio, sobre las parcelas NUM003 y NUM001, no afectaban en ningún caso a terrenos integrados en el proceso expropiatorio

SEGUNDO

De los antecedentes relevantes para el caso .

Para la correcta resolución del presente caso, se ha de relacionar y tener en cuenta los siguientes antecedentes y hechos acreditados.

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de octubre de 1999 se aprobó def‌initivamente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) Parque Fluvial, promovido por los Ayuntamientos de Esteríbar, Huarte, Egüés, Ezcabarte, Burlada, Villava, Barañáin, Zizur Mayor, el Gobierno de Navarra y la Sociedad Pública Navarra de Infraestructuras Locales, S.A. (NILSA).

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de mayo de 2000, se aprobó el expediente de modif‌icación del PSIS, declarándolo de utilidad pública a efectos expropiatorios, conforme a lo que establecía el artículo 65 de la entonces vigente LFOTU.

Para la gestión y ejecución del Parque Fluvial se creó un Consorcio, denominado del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona que encomendó la ejecución de todas las actuaciones con él referidas a la Sociedad Pública NILSA que a su vez instó la iniciación del procedimiento expropiatorio lo que se acordó mediante Resolución del Director General de Administración Local nº 207/2000, de 9 de abril, sometiendo a información pública la relación de bienes y derechos afectados, a la vez que declaraba al Consorcio del parque Fluvial de la Comarca de Pamplona como entidad benef‌iciaria de la expropiación.

Hay que señalar que, entre las f‌incas afectadas por el PSIS, se encontraban las parcelas denominadas NUM005, NUM006 y NUM007, pertenecientes a doña Inés . Y hay...

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