STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2018:4709
Número de Recurso1685/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0000431

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001685 /2018 - RMR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000110 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Anton

ABOGADO/A: ABIGAIL FERNANDEZ REBOUZAS

PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AVICOLA DE GALICIA,S.A.U.

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER LOPO MOURENZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, A VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001685 /2018, formalizado por doña ABIGAIL FERNANDEZ REBOUZAS, letrada en nombre y representación de D. Anton, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000110/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Anton presentó demanda contra AVICOLA DE GALICIA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Anton, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Avícola de Galicia S. A. desde el 3 de enero de 2005 como mecánico de mantenimiento de matadero y con salario mensual (base de cotización) de 1.343,54 €, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.-La empresa demandada remitió al demandante comunicación de despido por burofax el 28 de diciembre de 2016, comunicación con el contenido siguiente: "El pasado 22/06/2016 se puso en su conocimiento la decisión f‌inal en el Expediente Disciplinario Contradictorio que se le ha incoado por comisión de presunta falta laboral, consistente en faltar al trabajo desde el 24/04/2015 al 15/02/2016, simulando situación de enfermedad, y percibiendo durante todo ese período de tiempo a cargo de la empresa cantidades en forma de prestaciones de la Seguridad Social. En dicha comunicación, ya se le informaba de que procedíamos a calif‌icar los hechos objeto de Expediente, de conformidad con la Propuesta realizada por Instructor del mismo, al resultar acreditadas las faltas, si bien posponíamos la decisión sancionadora hasta el momento en que pudiera aplicarse. Como quiera que el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra se ha pronunciado el pasado 09/12/2016, en sentencia de 02/12/2016 (autos núm. 205/2016), conf‌irmando la anulación de la baja en abril 2015, con lo que su reincorporación desde esa fecha era obligada, lo que en ningún momento ha intentado, quedando, por tanto, al descubierto las prestaciones recibidas y las cotizaciones realizadas por esta empresa desde el día 24/04/2015 al 15/02/2016, entendemos que procede ya aplicar la sanción disciplinaria correspondiente. Como Vd. comprenderá, la resolución del pronunciamiento judicial no ofrece dudas sobre su irregular conducta. Y tanto por la vía del agotamiento de prestaciones -ha excedido con creces los 18 meses previstos legalmente-, como por su incomparecencia al trabajo durante tan largo período de tiempo, así como por las reiteradas manifestaciones que ha realizado, indicando claramente que no le interesaba continuar al servicio de esta empresa, hacen inviable el mantenimiento de esta situación. Por todo ello, nos vemos obligados a rescindir su contrato con efectos del próximo día 31/12/2016, al amparo de lo establecido en el art. 54 ET, en relación con el 51 del Convenio Colectivo de aplicación, poniendo a su disposición la liquidación de haberes correspondiente." El 29 de diciembre de 2016 la empresa remitió al despacho de abogados del demandante copia certif‌icada de la imposición del citado burofax. La letrada del demandante respondió que el demandante se encontraba fuera de su domicilio con motivo de las f‌iestas navideñas y que su regreso estaba previsto para después de Reyes, por lo que solicitaba que le enviaran el burofax a su domicilio pasada la fecha indicada. El 9 de enero de 2017, la empresa remitió por correo electrónico al despacho de abogados del demandante f‌ichero con la documentación (f‌iniquito) presentada en correos mediante carta certif‌icada. La letrada del demandante en contestación a lo anterior, solicitó que remitieran la documentación al interesado. TERCERO.- En febrero de 2016 la empresa demandada recibió comunicación del despacho de abogados del demandante en la que se ponía en su conocimiento que el demandante había iniciado nueva baja por enfermedad común el 24 de abril de 2015, que había solicitado que se declarara que dicho proceso derivaba del accidente de trabajo sufrido, y que el 12 de enero de 2016 la Mutua le había indicado que la baja había sido anulada por Resolución de la Consellería de Sanidade de fecha 9 de diciembre de 2015 por encontrarse el trabajador afecto de incapacidad permanente parcial por el mismo motivo. En fecha 5 de abril de 2016 la empresa demandada acordó la apertura de expediente disciplinario contradictorio al demandante, y tras la tramitación de éste con audiencia del trabajador, en Resolución de fecha 9 de mayo de 2016, el instructor consideró que la conducta del trabajador era constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de conf‌ianza y que la sanción a aplicar se comprendería en los tipos sancionadores previstos para las faltas

muy graves en el convenio colectivo de aplicación. La Resolución obra aportada y se tiene por reproducida íntegramente. En fecha 10 de mayo de 2016 la empresa demandada acordó, siguiendo la recomendación del instructor del expediente, suspender la decisión f‌inal de éste hasta la resolución del procedimiento judicial interpuesto por el trabajador en solicitud de determinación de contingencia, cuya vista estaba prevista para el 26 de mayo de 2016. Esta decisión se la comunicó al demandante el 24 de mayo de 2016. CUARTO.- El demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 25 de abril de 2014. El 3 de febrero de 2015 fue alta con propuesta de invalidez y en Resolución del INSS de fecha 10 de abril de 2015 fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. En fecha 24 de abril de 2015 inició nueva situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, baja que fue anulada por la Inspección Médica el 30 de abril de 2015 por derivarse de las secuelas del accidente de trabajo sufrido y corresponder a la Mutua. La anulación de la baja le fue comunicada al demandante a través de su médico de atención primaria el 6 de junio de 2015 y no se emitieron partes de conf‌irmación desde el 27 de abril de 2015. Tras la anulación de la baja el demandante no se reincorporó a su puesto de trabajo. El demandante presentó demanda en proceso de seguridad social (sobre baja médica-incapacidad temporal) frente a la Mutua Activa 2008, el INSS, la TGSS y la empresa demandada que fue turnada al Social 3 de Pontevedra (autos 205/2016), en la que solicitaba que se le reconociera la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 24 de abril de 2015. La sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 desestimó dicha solicitud. La referida sentencia fue conf‌irmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 13 de julio de 2017 (rec. sup. 686/2017). Ambas sentencias constan aportadas y se tienen por reproducidas. QUINTO.- El demandante había solicitado que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de abril de 2015 se declarara derivado de contingencia profesional. Su solicitud fue cancelada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 13 de mayo de 2015 ya que sólo constaba un proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de abril de 2015 que se había anulado por considerar que las lesiones derivaban de un accidente de trabajo a cargo de la Mutua. Impugnó dicha Resolución mediante la presentación de demanda que dio lugar a los autos 502/2015 del Social 3 de Vigo, los cuales se encuentran pendientes de celebración de juicio al haber sido suspendido el señalamiento...

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