STSJ Comunidad de Madrid 589/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2018:11920
Número de Recurso948/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución589/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0050020

Procedimiento Recurso de Suplicación 948/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid 1072/2016

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 589/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 948/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Alberto Abad Madrid en nombre y representación de D. Abel, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en sus autos número 1072/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a DIRECCION000 SA OPERADORA, sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor D Abel viene prestando servicios laborales para la empresa demandada DIRECCION000 SA con una antigüedad reconocida de 2.06.1997, ocupando una categoría de Agente de Administrativo (AGTE ADM) y un salario de 1.648,52 € brutos/mes con prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de la Nueva Zona Industrial ( DIRECCION001 ), mediante un contrato indef‌inido a tiempo completo, reducido actualmente un 25% por guarda legal de un menor de 12 años.

SEGUNDO

Que la empresa demandada pertenece al ramo de empresas del transporte Aéreo y se rige por el XX Convenio Colectivo propio.

TERCERO

Que con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa demandada, ha prestado servicios laborales para esta en virtud de sucesivos contratos temporales de duración determinada, con la misma categoría y en las fechas y periodos que a continuación se detallan:

Eventual, 29.01.1988 a 30.06.1991, 3 años.

Eventual, 30.09.1994 a 28.02.1995, 5 meses.

Eventual, 22.06.1995 a 1.07.1995, 10 días.

Eventual, 4.07.1995 a 28.07.1995, 25 días.

Eventual, 6.10.1995 a 6.04.1996, 6 meses.

Eventual, 1.01.1997 a 28.02.1997, 4 meses.

Eventual, 2.03.1997 a 2.05.1997, 2 meses.

Indef‌inido, 2.06.1997.

CUARTO

Que en virtud de la mencionada norma colectiva (art 217 y DT 20) solicita el actor el reconocimiento a efectos administrativos de una antigüedad de 29.01.1988 y a efectos trienios la de 29.11.1992, reclamando por tal concepto de diferencias de trienios el importe de 740,25 €, periodo noviembre 2015 a octubre 2016, todo ello según detalle del hecho octavo de la demanda.

QUINTO

La empresa reconoce y abona al actor cinco trienios, con fecha de cómputo inicial el 2.06.1997.

SEXTO

Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda sobre derecho y cantidad formulada por D Abel contra DIRECCION000 SA OPERADORA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 23 de mayo de 2017, desestimó la demanda sobre derecho y cantidad.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante habiéndose presentado escrito de impugnación por la empresa demandada recurrida.

Dicho recurso lo que pretende es, revocando la sentencia de instancia, que se acoja por esta Sala la demanda presentada, reconociendo al actor como fecha de antigüedad a efectos administrativos desde 29-01-1988 y como fecha de efectos del cumplimiento de trienios desde el 28-11-1992, por el cómputo de los servicios prestados anteriores al reconocimiento de f‌ijeza en la empresa, así como la cantidad de 740,25 euros en concepto de retribución correspondiente al sexto trienio devengado y no abonado en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2015 a octubre de 2016 ambos inclusive.

SEGUNDO

Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

ÚNICO.- Se articula al amparo del Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Texto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se denuncia por no aplicación e interpretación errónea del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3 del RD 2720/1998 e infracción por inaplicación de la Jurisprudencia entre otras de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sección 1ª de 14 de abril de 2016, en relación con los artículos 48 y 127 de la primera parte del Convenio Colectivo de DIRECCION000 S.A. e infracción por inaplicación de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 16 de mayo de 2005, 26 de septiembre de 2007, 19 de diciembre de 2007 y 12 de junio de 2008 .

Para supuestos idénticos al presente que han sido conocidos, vía recurso de suplicación, por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en que los actores, trabajadores de DIRECCION000 S.A. Operadora solicitaban la declaración de su antigüedad desde el primer contrato a efectos administrativos y que se computaran los días de trabajo efectivo, a los efectos del complemento de antigüedad, en base a los contratos temporales previamente concertados, más cierta cantidad por diferencias en los trienios, tanto la Sección 1ª en sentencia de 27-10-2017, nº 949/2017, rec. 729/2017 Pte.: Sra. García Álvarez, como la Sección 5 ª, en sentencia de 15-1-2018, nº 13/2018, rec. 86/2017 Pte.: Sra. Hernani Fernández, han mantenido el criterio de inadmisión del Recurso, que se asume por esta Sección de Sala en la presente resolución.

Y así, en la primera sentencia, la de 27-10-2017 se establece:

"PRIMERO.- Procede recordar lo establecido en la STS de 22 de mayo de 2015, rec. 2561/14 :

"La cuestión que ahora nos planteamos de of‌icio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15 julio 2010 ); 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ); 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ), que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ), como por resultar ello acorde con el espíritu y f‌inalidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina.

En los Fundamentos que siguen, por tanto y en aras de una tutela judicial plena, se reiteran las razones allí expuestas.

SEGUNDO

La cuantía litigiosa.

El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa "no exceda de 3.000 euros". La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:

si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas (próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -);

en los casos en que la acción declarativa es insuf‌iciente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa...

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