STSJ Comunidad Valenciana 2585/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2018:3677
Número de Recurso2180/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2585/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de suplicación núm. 2180/2018

Recurso de Suplicación 002180/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En València, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002585/2018

En el Recurso de Suplicación 002180/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-03-18, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000787/2017, seguidos sobre despido, a instancia de Apolonia, asistida por el Letrado D. Luis Prat García contra PANDA SECURITY SL, asistida por el Letrado D. Xabier Solís López y FOGASA, y en los que es recurrente la empresa demandada, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro nulo el despido de Dª Apolonia adoptado el 4-8-2017, condenando a la empresa demandada PANDA SECURITY,S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a la readmisión inmediata de la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido así como al abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta que la readmisión tenga lugar a razón de un importe diario de 160,83 euros, y condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por los efectos de esta resolución con las limitaciones legalmente establecidas."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:"PRIMERO.- Dª Apolonia ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de consultoría y estudios de mercado, desde el 20-8-2013, con la categoría profesional de titulada de grado superior y salario mensual de 4.199,09 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras, habiendo devengado además en el año 2016, un bono por cumplimiento de objetivos de 8.313,16 euros. SEGUNDO.- El 4-8-2017 la empresa entregó a la actora carta de despido fechada el 1-8-2017, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en el que en esencia le imputa la desobediencia a las órdenes del empresario y transgresión de la buena fe contractual, al haber incumplido sus obligaciones en relación con determinadas funciones que tenía asignadas, como informar a los comerciales en orden a conservar determinados datos necesarios

para mantener los precios de los mantenimientos bien calculados, y el incorrecto cálculo de las licencias corporativas de los clientes. TERCERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en régimen semanal mixto, de trabajo presencial en el centro de trabajo de Madrid los lunes y viernes, y de teletrabajo desde su domicilio en Valencia los martes, miércoles y jueves. CUARTO.- El trabajo desarrollado por la actora hasta su despido ha consistido en el desarrollo de una herramienta informática (campo de compensación) que permitiera a la empresa establecer el precio de los nuevos productos ofrecidos a sus clientes, compensado el valor residual de los productos que hasta ese momento LE hubieran adquiridos los mismos. Para el desarrollo total de esa herramienta, la actora precisaba la colaboración de otros medios informáticos (calculadora en SF). QUINTO.- La actora sufrió un accidente de trabajo el 5-6-2017, causando baja por Incapacidad Temporal con efectos del 6-6-2017, situación en la que permanecía en la fecha del despido. SEXTO.- El 18-9-2017 la actora estaba embarazada de diez semanas de gestación, con FUR de 24-6-2017. SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda de la trabajadora en su petición principal, calif‌icó como despido nulo el cese de la misma. El recurso se basa en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS, y frente al mismo ha recaído impugnación.

Con carácter previo debemos resolver sobre la aportación de documentos efectuada por la empresa: a).- El informe de maternidad de 7-5-2018; y b).-El informe pericial de la ginecóloga Dra. Estrella .

Dispone el art 233 de la LRJS, en su apartado 1: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso, que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda...".

La aplicación del presente precepto nos lleva a admitir la incorporación de la documental solicitada, pues nos encontramos ante documentos decisivos para la resolución del recurso, que no pudieron aportarse anteriormente al proceso, dado que el juicio tuvo lugar el 13-3-2018 y la fecha del parto fue la de NUM000 -2018, casi dos meses con posterioridad. Como ha sentado la jurisprudencia del TS, el carácter "decisivo" del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiere visto afectado con su presencia en el litigio" ( Sentencia entre otras de 28-05-1998), y en este caso ello es así, pues, como más adelante expondremos es física y científ‌icamente imposible que si la FUR (fecha última regla) fue el 24 de junio de 2017 (hecho probado 6º) la fecha de parto haya sido el NUM000 de 2018.

En def‌initiva, se deben unir los documentos presentados, y por economía procesal sin más traslados, dado que las partes en sus escritos de recurso e impugnación han podido referirse con toda amplitud alegando al respecto, por lo que este Tribunal tendrá a la vista tales documentos, a la hora de decidir el presente caso litigioso, como parte del acervo probatorio y con carácter de documentos decisivos.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS la empresa recurrente solicita la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales y garantías del procedimiento que causan indefensión, en concreto la infracción del art. 97.2 de la LEC y art. 24.1 de la CE en relación con los arts. 326 y 386 de la LEC, alegando que el juez a quo no ha valorado la prueba de acuerdo con los principios y normas que inspiran nuestro ordenamiento jurídico en relación al estado de embarazo de la trabajadora. El documento nº 8 (folio

23) tiene serias def‌iciencias que lo desautorizan como prueba hábil a efectos de datar la fecha del embarazo, pues entre otros defectos, no coinciden la supuestas diez semana de gestación con el periodo que transcurren entre la FUR (24-06-2017) y la fecha de emisión del informe (18-09-2017), dado que transcurren algo más de 12 semanas, y el juez no debió otorgar a dicho parte de la matrona (que ni consta su nombre ni el numero de colegiado) el valor de hecho probado.

No podemos dar lugar a la pretensión anulatoria solicitada ya que el juez de instancia ha resuelto la litis con los elementos de los que disponía, y entre ellos no se encontraba el fundamental de la fecha de nacimiento del hijo

de la actora, pues a fecha de juicio faltaban casi 2 meses para que se produjera. En el momento de juzgar y de acuerdo con las facultades que le otorga el art. 97.2 de la LRJS, consideró probado el embarazo de la actora.

Tras la incorporación de los documento que esta Sala ha decretado, la valoración de los mismos va a suponer dejar sin efecto la que el juez efectuó en cuanto al momento del embarazo, pero sin que sea necesario decretar la nulidad de actuaciones ya...

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