STSJ Andalucía 1919/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ECLIES:TSJAND:2018:11295
Número de Recurso905/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1919/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM.1919/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 6 de septiembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 905/18, interpuesto por Ricardo Y por ASOCIACION PARA EL DESARROLLO RURAL DE LA ALPUJARRA SIERRA NEVADA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 26 de septiembre de 2017, en Autos núm. 544/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ricardo en reclamación de RESOLUCIÓN Y DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL Y ASOCACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL DE LA ALPUJARRA SIERRA NEVADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ricardo venía prestando servicios para la Asociación para el Desarrollo Rural de La AlpujarraSierra Nevada de Granada desde el 9 de abril de 2.002, como Gerente, Grupo 1 de cotización, jornada de 40 h semanales con un salario de 46.500€ brutos anuales, incluida la prorrata de pagas extra.

SEGUNDO

El 1 de septiembre de 2017, la Asociación para el Desarrollo Rural de La Alpujarra-Sierra Nevada de Granada ha procedido a notif‌icar al actor carta de despido despido disciplinario con fecha de efectos de 1-9-2017, que obra a los folios 228 a 232 de los autos y que se da íntegramente por reproducida.

TERCERO

A la fecha de interponer la demanda, el actor no había percibido de la Asociación para el Desarrollo Rural de La Alpujarra-Sierra Nevada de Granada los salarios devengados en los meses de enero a mayo de 2017, ni la pagas extraordinarias correspondientes, que según el demandante ascendían a la cantidad total de 19.375€.

CUARTO

La empresa abonó al actor en concepto de salario devengado neto (incluidas ppe) las siguientes cuantías:

- Enero de 2017: la cantidad de 2.799,02€, el día 25 de junio de 2017.

- Febrero de 2017: la cantidad de 2.799,02€, el día 25 de junio de 2017.

- Marzo de 2017: la cantidad de 2799,02€, el día 25 de junio de 2017.

- Abril de 2017:la cantidad de 2289,78€, el día 25 de junio de 2017.

- Mayo de 2017: la cantidad de 1922,84€, el día 25 de junio de 2017.

- Junio de 2.017: la cantidad de 1.966,94€, el día 12 de julio 2.017.

- Julio de 2.017: la cantidad de 2.094,81€, el día 25 de julio 2.017.

- Agosto de 2.017: la cantidad de 2.492,38€, el día 11-09-2017.

QUINTO

En fecha 18 de enero de 2017, el actor causó baja médica, con alta fecha 1-2-2017.

Con posterioridad, en fecha 19 de abril de 2017, el actor causó nueva baja médica, con alta de fecha 17-8-2017.

SEXTO

En fecha 2-5-2017, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con la Asociación para el Desarrollo Rural de la Alpujarra Sierra Nevada ante el CMAC de Granada, con el resultado de celebrada SIN AVENENCIA.

El demandante formuló el 20-04-2017 reclamación previa que fue informada por el Jefe del Servicio de Gestión de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en el siguiente sentido: "Conforme a lo indicado en la Disposición f‌inal tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que modif‌ica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ésta no contempla las reclamaciones previas en vía civil y laboral y de este modo quedan suprimidas. No procede por tanto dar respuesta a su escrito de Reclamación previa y si así lo estima pertinente, deberá dirigir su Reclamación ante la Jurisdicción que estime oportuno".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Ricardo Y por ASOCIACION PARA EL DESARROLLO RURAL DE LA ALPUJARRA SIERRA NEVADA, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El proceso al que se ref‌iere ésta Suplicación demanda de extinción de la relación laboral basada en incumplimientos del empresario y en particular por no abonar el salario y en reclamación de cantidad por salarios que reputan adeudados a la que se acumula la de reclamación de cantidad. Razona la Magistrado, a la luz de la Jurisprudencia del TS, que no concurre gravedad que posibilite aquella acción extintiva cuando el impago viene referido a tres mensualidades y una paga extra, y que la de 13 de julio de 1998, en la que el incumplimiento abarca cuatro mensualidades y una paga extra, considera que no hay identidad absoluta por lo que carece de contenido casacional, el límite pues habría que situarlo en la forma descrita, a lo que es necesario añadir que el pago no enerva la acción (sentencia del Tribunal Supremo, además de las ya el pago no enerva la acción ( sentencia del Tribunal Supremo, además de las ya dichas, la de 29 de mayo de 1990), por cuanto que lo importante no será que en el momento de accionar o de dictarse sentencia subsistan las irregularidades sino la constatación de que han existido.

Es también doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que exige, entre los requisitos determinantes de la viabilidad de la acción de extinción que previene el art. 50 del ET y con base en la expresión "pueda solicitar" del citado precepto, que la relación laboral se mantenga viva y vigente y no sólo en dicho momento sino también mientras dura el proceso y hasta que recaiga Sentencia del Juzgado de lo Social, salvo supuestos de grave atentado a la integridad física del trabajador o vejámenes de tal entidad contra su

dignidad personal que hagan necesaria la inmediata cesación de la actividad laboral ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 1982 y las que en ella se mencionan), de forma que la ruptura de la relación laboral por el motivo que se acciona no se produce desde la existencia del incumplimiento patronal que funda el ejercicio de la acción, sino desde la fecha de la sentencia que lo acoge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1978). La excepción a la regla general de pervivencia de la relación laboral exige la concurrencia y prueba de circunstancias jurisprudencialmente calif‌icadas de extrema gravedad, de forma que si ello no acontece, el precepto no autoriza a que el demandante calif‌ique y valore anticipadamente la existencia de la causa resolutoria y, abandonando el puesto de trabajo se contrate en otra empresa.

Es decir, el razonamiento de la Magistrado es que el trabajador interesa la extinción de su contrato de trabajo pero, al ser ésta acción de carácter constitutivo, no está viva al haberse producido, con anterioridad al acto del juicio, el despido disciplinario del trabajador. Es por lo que antecede que la parte dispositiva de la resolución judicial, que sigue al razonamiento de "Resulta así que, a fecha de decidirse sobre la extinción reclamada, la misma ya se había verif‌icado a instancias de la propia parte empleadora, con lo que la relación laboral ya no estaba viva y por tanto, al no cumplirse el requisito de la pervivencia del vínculo laboral, necesario para solicitar judicialmente la extinción del contrato ante la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios por parte del empresario, no puede estimarse la acción de extinción del vínculo laboral planteada por la parte actora, desestima la demanda.

Pero dicha decisión judicial es recurrida y, como se dirá, debe ser objeto de diversas puntualizaciones.

Segundo

Contra la indicada decisión judicial se interponen sendos recursos de Suplicación y así:

A.- Por el trabajador para que, estimando su denuncia en cuanto a la aplicación errónea de los Arts 49.1 j y 50 del ET y Jurisprudencia que lo interpreta, citada en el segundo de sus motivo, se estime su demanda y se declare extinguida la relación laboral indemnizada por la que accionó.

A ello se opone la parte demandada en diversas aseveraciones a las que se hará referencia en ulterior FJ.

B.- Por la Asociación para el Desarrollo Rural de la Alpujarra Sierra Nevada, tras interesar la modif‌icación de los hechos probados denuncia la infracción de aquellos preceptos que se ref‌ieren a Personal de Alta Dirección y, de igual suerte y en segundo lugar, la aplicación incorrecta del Art. 50 del ET. En dicho orden de cosas solicita se revoque la sentencia y se declare, expresamente, que la relación laboral que une a las partes es de carácter especial de alta dirección y, asimismo, se declare la inexistencia de estimar la extinción del contrato por el cauce del Art. 50.1 del ET.

A éste recurso de opone la parte actora que, como cuestión previa, entiende es inadmisible el recurso de Suplicación formalizado por la parte que, a la postre, ha obtenido satisfacción en la decisión judicial que, sin motivo alguno, combate.

Tercero

Hemos de analizar, primeramente, las cuestiones procesales que se presentan en uno y otro recurso y, en dicho orden de cosas:

A.- Hemos de desestimar la alegación previa que hace en su Oposición el representante del trabajador por cuanto, aún siendo cierto que es extraño el recurso de la contraparte respecto de...

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