STSJ Comunidad de Madrid 520/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:9768
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución520/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0001046

Procedimiento Ordinario 46/2017

Demandante: D./Dña. Lina

D./Dña. Virginia ./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO

Demandado: CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 520/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 46/2017 interpuesto por el Procurador D. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO, en representación de D. Lina, D./ Dña. Virginia, D./Dña. Luis María, asistidos del Letrado D. Enrique Sanz Rosado contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 14/11/2016 por la desestimaba la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, siendo

parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora Zurich España compañía de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18/07/18 .

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª Virginia, D.ª Lina y D. Luis María contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Erasmo .

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso, la resolución impugnada razona del siguiente modo:

"SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente, se derivan los siguientes hechos relevantes para la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada:

A las 19:50 h., del 19 de octubre de 2014, el paciente, familiar de tos reclamantes, de 55 arios de edad y con antecedentes --según el historial chico- de A.E y atresia pulmonar, encefalitis por herpes en 2011, insuf‌iciencia venosa crónica en 2011 y condición de ex fumador, acudió al SUAP 25 del SUMMA 112 ubicado en el Arnbulatorio del Arroyo de Fuenlabrada. En el registro de Enfermería se anotó una tensión arterial 140/99 y cal SPO2 97 %. Como diagnóstico de enfermería, se anotó dolor agudo, y la clasif‌icación de la intervención de Enfermería fue monitorización de signos vitales. Ante el facultativo que le atendió, puso de manif‌iesto no tener más antecedentes reseñables que un herpes encefálico, y padecer un dolor que se irradiaba al brazo izquierda. En el informe correspondiente se anotó también que el interesado había referido realizar esfuerzo físico en exceso a lo largo de la manada en su trabajo, Al paciente le fue realizada una exploración física, que deparó unas constantes vitales dentro de la normalidad. También se la practicó un electrocardiograma, con resultado de ritmo sinusal frecuencia cardiaca 89, sin alteraciones del trazado en todas las derivaciones que mostrasen signos de isquemia o alteraciones de la conducta. El juicio clínico establecido fue de dolor de tipo muscular, pautándose tratamiento con antinf‌lamatorio no esteroideo (AINE) cada 8 horas, del cual se le proporcionó un comprimido, y se le remitió a su centro de salud. La codif‌icación dada al episodio según la Clasif‌icación internacional de Enfermedades ((IE) fue la correspondiente el 922.1: contusión de pared torácica (esternón, clavícula y costillas).

En esa misma noche, siendo las 21:15 horas el Centro Coordinador de Urgencias de! SUMMA-112 registró una llamada que alertaba de un paciente con código de clasif‌icación inconsciente (PCR) afectado, por lo que se activó una UVI a su domicilio. En dicha llamada, la esposa reclamante alertaba de que a su marido, que se encontraba tirado en et sofá, le había dado algo Tras serles preguntados sus datos de contacto, insistió en que su marido no reaccionaba, señalando que había tenido un dolor toda la mañana, dando como ronquidos y que en el centro de salud les hablan dicho que del resto estaba bien. El operador solicitó a la alertante que le pellizcase a ver si se movía o hacia algún gesto de dolor, y comprobara si respiraba en tanto le pasaban la llamada a un médico. De inmediato se puso un médico al teléfono, y, a sus primeras preguntas, la esposa volvió a insistir en que su marido estaba inconsciente y que creía que no mantenía respiración. El médico lo pidió que, sin colgar el teléfono, saliera al pasillo a pedir ayuda y, una vez gua advirtió que había vuelto a la casa con compañía, pidió que le tirasen al suelo, colocado boca arriba, y le entrecruzaran las manos en medio del pecho a f‌in d4 darle un masaje e intentar hundir su pecho al menos cinco centímetros una treinta veces. Les insistió en que los servicios de emergencia estaban de camino, y que era fundamental la realización de la resucitación cardiopulmonar puesto que, de otra forma, no podrían hacer nada cuando llegaran. El médico explicó de nuevo la forma de hacer las maniobras de reanimación a la persona que acompañaba a la mujer, y de la necesidad de rotarse entre ambos dado que se

iban a cansar al efectuarlas. Tras implorar la alertarte que se dieran prisa en llegar, concluyeron la conversación telefónica. La activación de la UVI Móvil 11, compuesta por una facultativo, un enfermero y dos técnicos de transporte sanitario, se había producido a las 21:17 h., llegando al domicilio familiar a las 21:25 h.

A las 22:49:49 h., la facultativo actuante emitió un informe según el cual, a la llegada a la casa, el paciente estaba en parada cardiorrespiratoria, asistolia y midriasis arreactiva, y que un vecino le estaba realizando reanimación, continuando el personal sanitario el masaje cardiaco, y practicando intubación endotraqueal, desf‌ibrilación y administración de adrenalina. Tras treinta y minutos sin resultado favorable, se abandonó el intento y certif‌icó el exitus emitiendo el juicio clínico de muerte súbita.

A requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, la médico forense emitió el correspondiente informe de autopsia con fecha 20 de octubre de 2014, ref‌lejando las siguientes conclusiones provisionales:

"1°- Que lel paciente] falleció presumiblemente (a falta de los estudios complementarios) como consecuencia de una muerte natural.

  1. - Que la causa inmediata de la muerte fue la parada cardiorrespiratoria.

  2. - Que la causa fundamental está pendiente de los resultados de las pruebas complementarias (,..)."

Una vez recibidos los estudios complementarios, el informe def‌initivo de la forense fue emitido el 29 de junio de 2015, reiterando corno def‌initivas las anteriores conclusiones.

(...)

QUINTO

Procede ahora analizar si existe o no un daño real, efectivo e individualizado, imputable a la Administración sanitaria actuante, como af‌irman los reclamantes, siendo por lo tanto, un daño antijurídico e indemnizable, o si por el contrario la actuación de los profesionales sanitarios se ajustó en todo momento o la "lex artis".

En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada "lex artis" se constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (recurso 2228/2014 ): "Así es, la asistencia sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y es precisamente lo acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugerían, desde el punto de vista médico, las diferentes dolencias del recurrente".

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso n° 8252/2000 ), 23 de febrero de 2009 (recurso n° 7840/2004 ) y 29 de junio de 2011 (recurso n° 2950/2007 ) disponen que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su...

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