STSJ Andalucía 1894/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:9533
Número de Recurso514/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1894/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1894/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 514/18, interpuesto por Luis Andrés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 30 de octubre de3 2.017, en Autos núm. 834/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Andrés en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa CATALINA QUESADA MUELA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de3 2.017, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba la improcedencia del despido del fue fue objeto, condenando a la empresa a optar en plazo de cinco días a partir de la notif‌icación de la sentencia a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que su readmisión o extinguir la relación laboral, abonándole una idemnización de 44,87 euros, absolviendo a la empresa del resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, D. Luis Andrés, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Catalina Quesada Muela, dedicada a la actividad del Comercio al por mayor de distribución,

mantenimiento y venta de aparatos de tratamiento integral de aguas, en el centro de trabajo sito en la localidad de Roquetas de Mar (Almería), desde el 2-2-17, con la categoría profesional de Comercial y percibiendo un salario de 927,96 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratif‌icaciones extraordinarias.

  1. - Dicha relación laboral el 2-2-17 se inició de forma verbal y sin dar de alta el trabajador en Seguridad Social hasta que en fecha 20-2-17 ambas partes f‌irmaron un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con una jornada de trabajo de 30 horas semanales (cláusula segunda) que tenía por objeto "Campaña de ventas (cláusula adicional), sin que se especif‌icara la duración de dicho contrato.

  2. - En fecha 22-3-17 el demandante sufrió un accidente laboral consistente en una accidente de circulación, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo en el que permaneció hasta que fue dado de alta médica por mejoría para realizar su trabajo habitual el 22-5-17 por los servicios médicos del Mutua Egarsat que era la entidad con la que tenía cubiertos los riesgos profesionales la empresa demandada.

  3. - Una vez dado de alta médica el demandante le comunica a la empresaria dicha circunstancias a través de wassappts manifestándole que al día siguiente (23-5- 17) se incorporará a su puesto de trabajo a las 9 de la mañana, contestándole la Sra. Socorro que no es necesario que se incorpore al trabajo porque ya ha solicitado su despido alegando que no hay trabajo para él en su zona y que al día siguiente tendría toda la documentación necesaria.

  4. - El mismo 23-5-17 la empresa demandada procede a dar de baja al actor en Seguridad Social y cuando este se persona en el centro de trabajo el día 24-5-17 para f‌irmar un recibo de f‌iniquito las partes no llegan a ningún acuerdo marchándose el demandante de dicho dentro de trabajo.

  5. - Posteriormente el 30-6-17 la empresa demandada ingresó en la cuenta corriente del actor la cantidad de 294,64 € en concepto de f‌iniquito, de los cuales 290,72 € correspondían a la indemnización por despido.

  6. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  7. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 3-7-17, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Andrés, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza el actor contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Andrés frente a la empresa Catalina Quesada Muela declaró la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actor y en consecuencia condenó la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notif‌icación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar al trabajador una indemnización por despido de 44,87 €. Absolviendo a la empresa Catalina Quesada Muela del resto de las pretensiones de la demanda.

Los argumentos que aduce el juzgador estriban:

...1.- La parte actora pretende con su demanda que el despido de que ha sido objeto el 23-5-17 por una supuesta falta de trabajo en su zona comunicado por wassapps el mismo día de su alta médica sea declarado como nulo o subsidiariamente improcedente porque el mismo carece de causa justif‌icada, siendo la verdadera razón de su despido el hecho de haber estado en situación de incapacidad temporal, lo cual sería discriminatorio al atentar contra el art 14 de nuestra Constitución; con carácter subsidiario ha interesado que se declare la improcedencia de su despido. Finalmente también pide que condene a la demandada a abonarle la cantidad de 6.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los daños morales causados como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a dichas pretensiones manifestando que aunque es cierto que el despido del actor se produjo después de que el mismo fuera dado de alta médica tras un proceso de incapacidad temporal el mismo no guarda relación con la situación de baja médica del trabajador sino que se tomó dicha decisión porque no había trabajo para él en su zona y al no cumplirse con los requisitos formales previstos legalmente para los despidos se reconoció la improcedencia del mismo procediendo a ingresarle en su cuenta corriente el f‌iniquito que incluía la indemnización por despido al no querer f‌irmar el trabajador el recibo de f‌iniquito. Por lo tanto no se puede declarar la nulidad del despido del actor ni tampoco abonarle cantidad alguna en concepto de indemnización de daños y perjuicios ya que no se han vulnerado sus derechos

fundamentales. Además también se ha opuesto a la fecha de antigüedad y salario ref‌lejados en el hecho primero de la demanda porque el demandante comenzó a trabajar el día 20-2-17 y su salario ascendía a 927,95 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratif‌icaciones extraordinarias.

Pues bien, planteada la litis en estos términos y entrando a conocer en primer lugar sobre la acción por despido ejercitada por la parte actora se ha de indicar que dado que la empresa Catalina Quesada Muela ha reconocido la improcedencia del despido del trabajador que es la petición subsidiaria contenida en la demanda, de lo que se trataría ahora es de determinar si hay motivos suf‌icientes para declarar la nulidad de dicho despido que es la pretensión principal. Como la parte actora ha alegado la vulneración de un derecho fundamental ( art. 14 de la Constitución) en principio enteraría en juego el principio de inversión de la carga de la prueba consagrado en el art. 96.1 de la LRJS cuyo tenor literal es el siguiente: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justif‌icación objetiva y razonable, suf‌icientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Ello signif‌ica que en los procedimientos por despido en donde se ponga de manif‌iesto la posible vulneración de algún derecho fundamental del trabajador este tan solo viene obligado a presentar algún indicio que haga presumir al Juzgador que haya podido existir tal vulneración de derechos fundamentales y una vez hecho esto, es la parte demandada la que tiene que probar que la decisión de extinguir la relación laboral con el trabajador es razonable y totalmente ajena a una voluntad vulneradora de los derechos del trabajador.

En el presente caso ha quedado acreditado, tal y como se indica en la demanda, que el día 22-3-17 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en una accidente de circulación, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo en el que permaneció hasta que fue dado de alta médica por mejoría para realizar su trabajo habitual el 22-5-17 por los servicios médicos del Mutua Egarsat que era la entidad con la que tenía cubiertos los riesgos profesionales la empresa demandada, así como que cuando le comunicó a la empresaria dicha circunstancias a través de wassapps manifestándole que al día siguiente (23-5-17) se incorporaría a su puesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 128/2019, 15 de Enero de 2019
    • España
    • 15 Enero 2019
    ...Consejo, da 26 de noviembre de 2009". Este mismo es el criterio seguido por la STSJ de Andalucía (Granada) de 12 de julio de 2012 y 26 de julio de 2018 al reiterar que "El desistimiento empresarial del contrato de trabajo durante el período de prueba producido a raíz de accidente de trabajo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR