STSJ Comunidad Valenciana 757/2018, 25 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2018
Fecha25 Julio 2018

RECURSO nº 384/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 757/18

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no384/2017 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil Vodafone España S.A.U., representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistida por el Letrado D. Javier Viloria Gutiérrez, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se f‌ijó en indeterminada. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 3 de julio de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por, la mercantil Vodafone España S.A.U., la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo o vuelo de la vía publica a favor de empresas explotadoras de telefonía móvil" aprobada por el Ayuntamiento de Valencia y publicada en el BOP de la provincia de Valencia nº 247, de fecha 27-12-2016.

SEGUNDO

La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda

1-existencia de doble imposición prohibida por el Derecho de la Unión Europea: la existencia de dos tasas distintas que recaen sobre un único hecho imponible (ordenanza de telefonía móvil aquí recurrida y la ordenanza de telefonía f‌ija) hace que la actora está sometida a tributación dos veces de forma concurrente y simultanea por el mismo presupuesto de hecho, la titularidad de las redes de telecomunicaciones, instaladas en el dominio público local del Ayuntamiento de Valencia. Los art 12 y 13 de la Directiva 2002/20 exigen que solo se grave una vez por la instalación de recursos. El art 13 no habilita el establecimiento de dos gravámenes por una única instalación de recursos, aunque las mismas redes se utilicen para la prestación de varios servicios por la misma entidad que se considera sujeto pasivo de ambas cargas tributarias, no cabe superponer dos. Alaga la existencia de criterios contradictorios, pues si bien el TS dicto sentencia de 8 de junio de 2016, casando la sentencia estimatoria dictada el por TSJ de Madrid de 7 de octubre de 2014, sin embargo la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de abril de 2016 adquirió f‌irmeza y en esta se estima la pretensión de la actora. Por lo que ante la existencia de criterios discrepantes solicita que el Tribunal formule el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE sobre esta cuestión.

2-vulneracion de la normativa comunitaria por cuanto la Ordenanza debatida desconoce la exigencia de garantizar el uso óptimo de los recursos contenida en el art 13 de la Directiva 2001/20. La tasa a tenor del art 13 de la Directiva solo puede ser exigida cuando sea necesario su establecimiento para garantizar el uso óptimo de los recursos, necesidad que debe estar justif‌icada por el Ayuntamiento. Alega que el TJUE en la sentencia de 12 de julio de 2012 no entra a analizar dicha cuestión pues estima la primera planteada por el TS y esta cuestión se formuló como subsidiaria sin embargo la Abogada General en susu conclusiones se ref‌iere a ella y así lo establece. Por lo que cualquier gravamen debe justif‌icar su propia existencia sobre la base de la necesidad de garantizar el uso óptimo de esos concretos recursos, las redes de telecomunicación instaladas. Requisito que se ignora en la Ordenanza y en su informe económico,y el uso óptimo se predica de la propiedad pública sino de los recursos en ella instalados, contemplando la situación de la economía y tecnológica del mercado. La actora ofreció con carácter previo al Ayuntamiento gran cantidad de datos que fueron ignorados. Por ello la ordenanza ni su informe económico justif‌ican dicho requisito, razón que determina su nulidad por ser contraria al art 13 de la Directiva. Y en todo caso si esta consideración no conduce a la estimación del recurso debe conducir a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE para que ofrezca una interpretación armonizada del precepto. También en nuestra normativa nacional se impone dicha exigencia en el art 71,3 Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones de 9 de mayo que exige que las tasas tengan como f‌inalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, la norma nacional exige los mismos requisitos al ser transposición de la comunitaria, por lo que el hecho de que la Ordenanza no tenga en cuenta en modo alguno ni la situación tecnológica ni la situación económica, determina su nulidad por contravenir la referida norma nacional.

3-infracciones relativas a la cuantif‌icación de la tasa regulada en la ordenanza tanto desde el punto de vista de la normativa europea como la nacional, con incorrecta f‌ijación de la fórmula de determinación y cuantif‌icación del importe de la tasa. Necesidad de plantear cuestión prejudicial. La tasa vulnera los principios de transparencia no discriminación justif‌icación y proporcionalidad que impone el art 1 de la Directiva 2002/20, incumpliendo por ello los objetivos del art 8 de Directiva 2002/21/CE.

Alega que con los informes periciales acompañados como pericial 1 ( perito D. Rosendo ) y 2 ( perito D. Secundino ) a la demanda se objetivan aquellos incumplimientos.

4-el informe técnico-económico que acompaña a la Ordenanza no justif‌ica los conceptos y criterios que integran su fórmula de cuantif‌icación.Vulneración de la normativa nacional, art 24,1,a) TRLHL, en relación con el método de cuantif‌icación de la tasa, pues la utilización del dominio público local puede gravarse hasta el valor de mercado que reporte dicha utilización. El informe técnico económico carece de motivación, exigida en los arts2 TRLHL y art 19 y 20 de la Ley 8/89 de tasas y Precios Públicos, hay parámetros sobre los que ni siquiera consta justif‌icación alguna: el parámetro Sup, el valor del suelo municipal obtenido de páginas web, la aplicación del 3,5 de interés para estimar el valor de la utilidad, no consta la justif‌icación del factor corrector FCA ni el parámetro CV.

5-vulneracion de la prohibición contendida en el art 6 del TRLRHL de someter a gravamen los rendimientos originados fuera del territorio del Ayuntamiento: el coef‌iciente CPM parte del hecho de que la totalidad de

las líneas de telefonía móvil contratadas en el municipio se utilizan integra y exclusivamente en el mismo, planteamiento incorrecto, tal como establece la STSJ de Cataluña de 29 de abril de 2016. También sin prueba la Ordenanza parte de que todo el tráf‌ico cursado a través de teléfonos móviles utiliza necesariamente las redes instaladas por ese mismo operador en el dominio público local de Valencia, cuando lo cierto es que utilizan principalmente el espacio radioeléctrico y también utilizan redes de otros operadores a través de acuerdos de acceso e interconexión. Y además la ordenanza pretende gravar unos servicios, llamadas internacionales e itineración internacional que es imposible que guarden relación con el dominio público local de ningún municipio español. Aduce que sobre este extremo el Ayuntamiento nada manif‌iesta.

TERCERO

El Abogado del Ayuntamiento de Valencia se opone al recurso alega que se ha tomado en consideración de la actividad de la empresas que ostentan lo condición sujetos pasivos de la tasa no siempre se limita a la prestación del servicio de telefonía móvil, sino que abarca otras prestaciones no gravadas razón por la que el cálculo del valor de mercado de la utilidad ha discriminado entre el negocio de telefonía f‌ija y el de telefonía móvil estableciendo un criterio objetivo para alcanzar un resultado de la cuota lo más ajustado a la realidad mercantil . Y si bien ello no asegura un ajuste exacto a la cuenta de resultados de la mercantil, la vocación de generalidad de la norma no lo permite, la justif‌icación de los criterios está en el informe técnico que acompañó a su aprobación. Con estas premisas se f‌ija un precio medio de suelo. Y frente a ello se oponen criterios netamente urbanísticos, que son inaplicables pues aunque las instalaciones se encuentren bajo rasante, lo que se valora no es el demanio mismo sino la utilidad por lo que la tasación es un antecedente, la utilidad que obtiene el recurrente se extiende al conjunto del municipio., si bien ninguno de los parámetros hace alusión al benef‌icio empresarial. Sobre el sometimiento a gravamen de rendimientos obtenidos fuera del territorio municipal, que se objeta pro la actora no concurre por cuanto no es un impuesto que grava los resultados económicos pues la tasa es sobre la utilización privativa o el aprovechamiento...

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