STSJ País Vasco 246/2018, 18 de Julio de 2018
Ponente | JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2018:2546 |
Número de Recurso | 368/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 246/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 368/2018
SENTENCIA NUMERO 246/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 138/2016, en el que se impugna la sentencia dictada el 30- 01-2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento ordinario 138/2016, que desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra la Resolución de 29-02-2016 que convocó el otorgamiento de subvenciones para la rotulación de establecimientos íntegramente en euskera.
Son parte:
- APELANTE : ZARAUZKO UDALA - AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, representado por la procuradora D.ª MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOYENA.
- APELADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el/la ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ZARAUZKO UDALA -AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05 de julio de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 30-01-2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento ordinario 138/2016, que desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra la Resolución de 29-02-2016 que convocó el otorgamiento de subvenciones para la rotulación de establecimientos íntegramente en euskera.
La sentencia apelada desestimó la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso fundada en la consideración de que el acto recurrido es una reproducción de las Bases especificas del otorgamiento de subvenciones aprobadas en su momento por el Ayuntamiento de Zarautz, porque ese acto aun ajustándose al contenido de dichas bases no deja de tener su propia autonomía y sustantividad.
La sentencia apelada cita como fundamentos de su pronunciamiento estimatorio los artículos 3 de la Constitución española; 27 de la Ley 10/1982 sobre normalización del uso del euskera; 4 f), 37 a) y 38.2 a) y
f) de la Ley 6/2003 de Estatuto de consumidores y usuarios, y cita en el mismo fundamento (el tercero) las sentencias dictadas por esta Sala con fecha 30-03-2016 en el Recurso de apelación 964/2015 y con fecha 14-10-2016 en el Recurso 74/2016, además de la STCO 82/1986 de 26 de Junio sobre la precitada Ley 10/1982, y concluye: "Como se ha indicado, en el caso que nos ocupa se impone a los sujetos de los derechos y deberes lingüísticos el empleo exclusivo ¿y sin opción por la forma bilingüe- de una lengua cooficial que no tienen el deber de conocer y utilizar y, más allá de que libremente puedan tales sujetos rotular exclusivamente en euskera en el pleno derecho a usar dicha lengua con estatuto de cooficialidad, los poderes públicos no pueden imponérselo obligándoles, además, a mantener en adelante el rótulo en euskera, dejando de lado la posibilidad de ponerlo en castellano (en este sentido vid. Sentencia 510/2016 de 18 Nov. 2016 Rec. 853/2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª)".
La apelante discrepa, en primer lugar, de la cuantía del recurso que la sentencia apelada ha fijado en su fundamento 1º en el importe (2.250 ) de las ayudas convocadas por la resolución municipal recurrida, lo que además de ser conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional no ha sido óbice a la admisibilidad del recurso de apelación, no en vano se trata de un proceso entre Administraciones Públicas ( Art. 81.2 c de la LJCA).
La apelante reproduce en esta instancia la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso prevista por el artículo 69 c), en relación al artículo 28 de la LJCA.
El apelante argumenta que el acto recurrido (convocatoria de ayudas) no es más que una reproducción de las bases específicas del otorgamiento de subvenciones desde el Servicio de euskera para cursos, programas informáticos y rotulación, aprobadas por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Zarautz de 27-01-2010 (B.O. de Gipuzkoa de 6-04-2010) y que dado el carácter normativo de esas bases, debieron ser impugnadas indirectamente en cuanto dan cobertura al acto impugnado, de conformidad con el artículo 26.1 de la LJCA.
Esa argumentación denota una confusión entre los conceptos de acto de reproducción o de ejecución de un acto anterior firme y consentido que obsta a la admisibilidad del recurso que se interponga contra el primero si, efectivamente, hubiera entre ambos la más plena identidad de sujeto, objeto y causa ( artículo 69 c en relación al artículo 28 de la Ley Jurisdiccional) y acto de aplicación, cuya validez depende de la validez de la norma aplicada, de suerte que debe declararse válido, salvo impugnación indirecta de esa norma ( artículo 26.1 de la LJCA).
Así, no es que el acuerdo recurrido de convocatoria de subvenciones sea reproducción de las precitadas bases específicas sino que se ha dictado en aplicación de esas bases (y/o de su modificación aprobada por acuerdo municipal de 30- 05-2012 (B.O. de Gipuzkoa de 6-06-2012) tal como vino a reconocer la demandada en la solicitud de ampliación del recurso contencioso a dichas bases en razón a la conexión entre ellas y el acuerdo recurrido (solicitud que incurrió en la misma confusión entre acto de reproducción de otro y acto de aplicación de disposición general que la apelante en el planteamiento de la antedicha causa de inadmisibilidad); y en tal supuesto no podría discutirse la validez de la convocatoria en cuestión si los apartados de la misma a que se contrae el recurso contencioso estimado en la instancia estuviesen amparado por las disposiciones correlativas de las mismas bases, ya que estas no han sido impugnadas indirectamente en la forma y momento procedentes.
Por lo tanto, hay que desestimar la causa de inadmisibilidad alegada y, a la vez, examinar si como dice el apelante los motivos del recurso contencioso conciernen a determinaciones del acto recurrido (convocatoria anual de subvenciones) plenamente conformes con el Anexo 2 de las bases (folios 42 a 45 del expediente).
El apartado 3 (requisitos a cumplir) de la convocatoria recurrida (folios 66 y siguientes del expediente) es reproducción completa y literal del apartado 2.2 del Anexo 2 (Bases específicas para el otorgamiento de subvenciones para la instalación en euskera de páginas web, los rótulos o la imagen corporativa de los establecimientos) de las Bases específicas del otorgamiento de subvenciones desde el servicio de euskera para cursos y rotulación, cuya modificación fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Zarautz de 30-05-2012, y es por esa razón que la Administración del Estado había solicitado la ampliación del recurso contencioso a dichas Bases, lo que cual fue desestimado por auto de 11-04- 2017 (folios 90-112 del procedimiento).
No habiéndose fundado el recurso contencioso contra la convocatoria de subvenciones en la impugnación indirecta de las Bases específicas que amparan directa y expresamente el acto recurrido, según dispone el artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional, no pude discutirse la validez de ese acto; sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento examinaremos los motivos del recurso concernientes directamente a la misma.
No ha discutido la recurrente el fundamento del recurso contencioso y de su estimación en preceptos de legislación autonómica, concretamente, de la Ley 10/1982 de normalización del uso del euskera y de la Ley 6/2003 del Estatuto de consumidores y usuarios, no obstante los límites a la acción judicial de la Administración del Estado, derivados del artículo 65.1 de la LBRL a que remite el artículo 19.1 c) de la Ley Jurisdiccional.
Así, la sentencia dictada por esta Sala con fecha 30-03-2016 en el Recurso de apelación 964/2015, de la cual se transcribe una parte de su fundamento 3º en la sentencia apelada, dice en su fundamento 2º para delimitar el ámbito normativo en que debe dilucidarse la acción impugnatoria de la Administración del Estado:
"(SEGUNDO.-) Para decidir esa controversia, el enmarque general de la cuestión es que corresponde a la legitimación de la Administración del Estado la impugnación de los actos y acuerdos que, aún sin vindicatio potestatis, afecten al ámbito de la...
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