STSJ País Vasco 364/2018, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2018:3898 |
Número de Recurso | 649/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 364/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 649/2018
SENTENCIA NUMERO 364/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 137/2016, en el que se impugna la Resolución de 28-2-16 del Ayuntamiento de Zarautz publicada en el BOG nº 48 de 11-3-18 por la que se aprueba la convocatoria para el otorgamiento de subvenciones para 2016 para poner en euskera la imagen corporativa de los establecimientos.
Son parte:
- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, representado por la Procuradora Doña MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el Letrado Don ALEJANDRO CASTRO UBETAGOIENA.
- APELADO : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
I
Se interpone este recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de 5 de Junio de 2.018 en el R.C- A nº 137/2.016, que estimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado -en adelante, AGE-, contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de Febrero de 2.016, que convocó el otorgamiento de subvenciones para 2.016 para poner en euskera la imagen corporativa de los establecimientos, que se anula juntamente con otras actuaciones anteriores en el tiempo a las que se ampliaba el proceso, y, en particular, los acuerdos municipales de 27 de enero de 2.010 y de 30 de mayo de 2.012 por los que se aprobaron las Bases Específicas de otorgamiento de determinadas subvenciones. (Rotulación).
El Juzgado de instancia rechazaba primeramente la alegación de falta de competencia opuesta por la Administración municipal en relación con esas actuaciones a que se ampliaba el recurso, (entendiendo que se estaba ante disposiciones de carácter general cuyo conocimiento correspondía a esta Sala en base al artículo
10.1.b) LJ ), y asumía en cambio la competencia para conocer de ellos en tanto actos de las Entidades Locales del artículo 8.1 de la repetida Ley Jurisdiccional .
Igualmente rechazaba la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso, siempre en lo relativo a dichas actuaciones ampliadas, por causa de extemporaneidad en su interposición en base al artículo 69. e) de la LJCA, desde la consideración judicial de que no se acreditaba que hubieran sido comunicadas a la AGE en observancia del artículo 56.1 de la LRBRL .
En esta segunda instancia, la representación del Ayuntamiento apelante dedica la primera parte de su escrito de los folios 8 a 23 de este ramo a reiterar ambos óbices procesales, y así, en lo que respecta a la naturaleza jurídico- administrativa de esas Bases Específicas. Invoca el criterio del TS en Sentencia de 3 de marzo de 2.015 en relación con el artículo 17 de la Ley General de Subvenciones 38/2003, que las reconduce a la Ordenanza municipal, tanto general, como específica para las diferentes modalidades de subvención, que es el ámbito en que se habrían ordenado las impugnadas, publicadas en el B.O.G de 6 de abril de 2.010 y 6 de Junio de 2.012, concluyendo de ello la incompetencia del órgano unipersonal de la JCA.
En lo referido a la inadmisibilidad por extemporaneidad del artículo 69.e) LJ, expone diferentes argumentos conducentes a la conclusión que la AGE tuvo previo conocimiento, mediante la publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de dichos instrumentos y a través del propio acuerdo principalmente recurrido, de modo que su acción respecto a ellos deviene extemporánea en base al artículo 46 LJCA .
En función de lo que acaba de enunciarse, y dejando para su momento y caso la réplica que la Abogacía del Estado ofrece en torno a esos motivos inadmisorios en su escrito de oposición a la apelación, -folios 35 a 49-, se va a proceder a examinar con preferencia los pronunciamientos de fondo referidos al acuerdo impugnado con carácter inicial y principal de 29 de Febrero de 2.016, en relación con el cual ningún obstáculo procesal se interpone a ese examen.
Esta ordenación del examen de los temas litigiosos se separa necesariamente de la que se ha producido en el Recurso de Apelación nº 368/2018, -con Sentencia de este mismo Tribunal de 18 de Julio de este año (ROJ: STSJ PV 2546/2018 )-, en que la diferente estructuración procesal, (en especial, con denegación de la ampliación del proceso en primera instancia a las referidas Bases Especificas de 2.010 y 2.012), conllevaba que sobre el acuerdo de la Junta Local de Gobierno recayesen determinadas cualidades y consecuencias que no afectan al presente supuesto, y dado que, en cualquier caso, en esta segunda instancia la Sala no puede trastocar ni incorporar al temario de la controversia otros enfoques ni planteamientos diferentes a los de los litigantes, siempre en aras del principio del quantum apellatum tantum devolutum.
En esa medida, es el momento de poner de relieve la coincidencia de objeto que este actual litigio ofrece con respecto al que acaba de mencionarse -que las partes no explican ni justifican-, pues en ambos casos la pretensión de la Administración del Estado se ha dirigido contra la convocatoria producida por medio del Acuerdo municipal de 29 de Febrero de 2.016, y a fin de impugnar el mismo contenido de la misma.
Se está así ante un proceso que duplica a otro, y son dos las razones que, pese a ello, conducen a que no se opte por declarar el decaimiento sobrevenido del objeto del actual: Si una de ellas es que no consta la firmeza
de dicha Sentencia de 18 de Julio de 2.018, la segunda es que dicho proceso se resolvía, en lo decisivo, por razones de cierta mecánica procesal y, solo en un sentido de exhaustividad y abundamiento se hacía examen de su tema principal y de fondo. -F.J. Sexto y Séptimo-.
En cambio, como decimos, se invierten los términos en este supuesto, y lo que procede es analizar con carácter determinante y decisivo la validez intrínseca del acuerdo recurrido desde el prisma constitucional con que ha sido combatido, para después eventualmente, en función de la conclusión al respecto, proyectar la consecuencia alcanzada sobre las otras actuaciones impugnados en función de su caracterización jurídicoadministrativa y justiciabilidad en este proceso.
La sentencia ahora apelada, después de hacer trascripción de sentencias dictadas por esta Sala en fecha 30 de marzo de 2.016 (Apelación nº 964/2015 ) y 14 de Octubre de 2.016 /(Apel, nº 74/2016 ), concluye en un último párrafo del extenso F.J. Quinto que la actuación impugnada es contraria a derecho porque se impone a los potenciales beneficiarios de la subvención la obligación de redactar íntegramente en euskera su marca corporativa obligándoles a mantener en adelante el rótulo en euskera, sin que, pese a ser libre el que el rótulo se edite en dicha lengua, no pueda imponérselo el poder público bajo advertencia de perder la subvención, lo cual, entiende el Juzgador de instancia, sería contrario al artículo 3.1 CE, en tanto solo obliga a conocer el castellano y no el resto de lenguas cooficiales españolas.
El municipio apelante dedica atención a este pronunciamiento explícito de fondo en su Fundamento Cuarto de los folios 18 a 21 de este ramo, proclamando la legalidad del acto recurrido en tanto actividad de fomento y no obligatoria para los administrados, que se ordena y articula sin la menor discriminación hacia el castellano, careciendo de lógica que, siendo la finalidad de la medida fomentar legítimamente el uso social del euskera, se deba fomentar la otra lengua cooficial para que resulte ajustada a derecho. Considera errónea la interpretación del Juzgado de instancia de que sea preciso conocer el euskera para obtener la subvención, así como plenamente coherente que se establezca el compromiso de mantener la rotulación si es que aquella ha de tener algún sentido.
Por su parte, la representación de la AGE, en su oposición al recurso en este aspecto, destaca la idea de que se subvenciona la redacción exclusivamente en euskera de los elementos que conforman la imagen corporativa del establecimiento abierto al público, (rótulos, vehículos de servicio, envoltorios, etc...), que...
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