STSJ Galicia 263/2018, 17 de Julio de 2018
Ponente | JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:4314 |
Número de Recurso | 7064/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 263/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00263/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7064/2016
RECURRENTE: INSOJA S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 17 de julio de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7064/2016 interpuesto por el Procurador
D.JUAN LAGE FERNANDEZ CERVERA y dirigido por el Letrado Dª. ANA MARTINEZ GARCIA en nombre y representación de INSOJA S.L. contra Resolución de 22-10-15 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 del proyecto :" 1323-Terreos para equipamiento escolar e zona verde anexa na Avda. de Rutis s/n, Zona Lavandeira". T.m. Culleredo. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de
derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 871.331,33 euros.
Se impugna en este recurso 7064/2016 formulado por la representación de INSOJA, S.L. resolución del JE de Galicia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada en expediente NUM001, por la que se fija justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "TERRENOS PARA EQUIPAMIENTO ESCOLAR Y ZONA VERDE ANEXA EN LA AVENIDA DE RUTIS S/n, ZONA LAVANDEIRA, T.M. DE CULLEREDO" en base a su incorrección, centrando la disconformidad en la edificabilidad considerada a efectos de esa valoración y en los valores contemplados para obtenerla mediante el método residual estático seguido y en la improcedencia de los costes de urbanización pendientes que se deducen en suelo urbanizado, tal como expone en su escrito de demanda y que damos aquí por reproducidos, a lo que se opone, sin embargo, el Letrado de la Xunta en la representación que ex lege ostenta en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de contestación a la demanda.
Entrando en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que se suscita, la disconformidad en demanda con la valoración establecida por el órgano tasador, aquí recurrida, previa tramitación del oportuno expediente, partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo luego el objetivo fundamental del recurso contenciosoadministrativo, como de todo recurso de esa índole, frente a actos de fijación de tal justiprecio ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, pues la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener obviamente tal objeto, resultando luego insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente, y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA, y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del Jurado de Expropiación por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.
En torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, sin duda destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante - que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que ha de ser objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009, y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08, entre otras; el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido pues en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia o de la cuestión a informar ; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose en consecuencia realizarse ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la misma definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo; la prueba ha de estar dirigida, pues, a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, se reitera, pues tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en sí misma considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que, en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.
Respecto a la valoración o justiprecio de la expropiación de bienes y derechos afectados por esa medida o potestad de naturaleza ablatoria hemos de señalar que se ha operado ciertamente un transcendental
cambio a partir de la ley 8/2007, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos .
La valoración según esa premisa normativa se realiza luego por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada . Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística, que, a menudo, va a motivar la expropiación o privación coactiva del bien.
No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo. 4º; y, dado lo dicho por el T.C. en sentencia 141/2014, de 11 de septiembre, habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, como queda expuesto, en que la referencia deja de ser- reiteramos- el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse.
Se trata, pues, según la exposición de motivos de la Ley de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende también que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones . El hecho de que los arts. 14 y 15 del...
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