STSJ Cataluña 4243/2018, 13 de Julio de 2018
Ponente | LUIS REVILLA PEREZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:6393 |
Número de Recurso | 3072/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 4243/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8042151
EBO
Recurso de Suplicación: 3072/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4243/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulogio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 12 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 917/2016 y siendo recurrido Institut Català del Sòl y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Con fecha 15 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Eulogio frente al Institut Català del Sòl y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la procedencia del despido del actor, absolviendo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El actor, D. Eulogio, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para l'Institut Català del Sòl con una antigüedad de 2-3-92, categoría profesional de Responsable, y salario diario con inclusión de prorrat de pagas extraordinarias de 111,41 euros.
Su relación laboral se formalizó inicialmente mediante la suscripción de diversos contratos temporales, hasta que en fecha 20-12-00 pasó a ser indefinido (docs. 2 y 3 de la parte actora y docs. 7 y 11 de la demandada).
En fecha 25-5-12 el Institut Català del Sól comunicó a la representación legal de los trabajadores su voluntad de llevar a cabo un despido colectivo. Durante el período de consultas se trató en diversas ocasiones la cuestión relativa a la selección de los trabajadores que iban a resultar afectados
(docs. 17 a 19 de la parte actora).
Finalizado el mismo sin acuerdo, en fecha 2-7-12 la empresa comunicó a los 170 trabajadores afectados su despido por causas productivas, económicas y organizativas. Frente a esa decisión el comité de empresa interpuso una demanda de despido colectivo, que fue desestimada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19-12-12, que declaró la procedencia del despido. Frente a esa sentencia el comité de empresa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por sentencia de dicho tribunal de fecha 18-11-14, y frente a la misma el comité instó un incidente de nulidad, siendo desestimado por auto del mismo Tribunal de fecha 2-7-15 (docs. 24 y 25 de la parte actora y docs. 24 a 26 de la demandada).
Por carta de fecha 2-7-12 la entidad demandada comunicó al actor y a los demás trabajadores afectados la extinción de su relación laboral, con efectos de esa misma fecha, haciéndole saber, en cuanto a los criterios de afectación, que "La seva afectació s'ha fet en base a criteris objectius, transparents i imparcials on cada treballador ha estat avaluat en els blocs d'experiència, competències i àrees de coneixement lligades a cada lloc de treball.
Com a resultat cada persona ha obtingut una puntació que ha servit per realitzar l'ordenació dels membres d'una mateixa categoría professional i que alhora formen part d'una estructura organitzativa concreta, no representant una puntuació comparable amb la puntació global de la resta de categories i estructures. Lamentablement vosté ha estat un dels afectats, en base als criteris abans mencionats"; haciéndole saber que ponía a su disposición una indemnización de 20 días por año de servicio por un importe de 40.666,07 euros (doc. 1 de la parte actora y doc. 3 de la demandada).
Los criterios de afectación del despido colectivo se basaron "en criteris objectius, transparents i imparcials ... agrupats entorn a la capacitació profesional del personal, i són uns criteris objectius fonamentats en els coneixement, les competències, l'experiència profesional, els mèrits i la capacitat de les persones, partint sempre del paràmetre de la igualtat de tots els treballadors" (doc. 16 de la parte actora).
En fecha 21-6-12 el actor había solicitado a la demandada que, una vez conocida la lista provisional de trabajadores afectados, le entregara copia de la valoración de la que había sido objeto y que había servicio para determinar su afectación. Por escrito de fecha 2-7-12 también había solicitado a la entidad demandada que se le diera traslado de la documentación realizada por sus superiores de su puesto de trabajo y de la que había servicio para fundamentar su afectación, a lo que ésta le respondió en fecha 16-7-12 haciéndole saber que le adjuntaba el Informe Procediment i Avaluació del Perfil Professional (Criteris d'afectació, Valoració de lloc i descripció del lloc de treball); Formulari Càrregues de Treball (Estudi de càrregues), Certificat d'Empresa (SEPE) y la "notificació del Director corresponent al'Acord del Consell d'Administració de data 29 de juny de 2012", sin que le pudiera entregar la puntuación final de todas las personas de su unidad organizativa para no contravenir lo establecido en la Ley de Protección de Datos (docs. 13 y 14 de la demandada y docs. 6 a 9 de la parte actora).
El actor prestaba sus servicios en el Departament de Sòl, del que era Cap el Sr. Leopoldo, en la Unitat de Producció de Sòl ambit Sud, como Responsable, realizando tareas de operador gráfico. En dicho departamento prestaban servicios 73 personas. El Sr. Leopoldo realizó su valoración según sus propios criterios, ayudándose de consultas puntuales a otros responsables del departamento, sin realizarle ninguna prueba ni entrevista y sin comunicarle la puntuación final con la que fue valorado. La decisión final de afectación la adoptó el Director Sr. Mario (testifical del Sr. Leopoldo ).
El actor fue valorado con una puntuación total de 5,57 puntos, correspondiente a 2,17 en "competències", 2 en "experiència" y 1,41 en "coneixements" (docs. 10 a 13 de la parte actora y doc 4 de la demandada).
El actor no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
En fecha 27-7-12 interpuso la correspondiente reclamación previa (doc. 19 de la demandada).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por el trabajador en la parte que pretendía que se declarase constitutiva de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, la adscripción individual del mismo al despido objetivo colectivo que actuó la empresa demandada por causas económicas, organizativas y productivas y que pronunciamiento judicial firme declaró ajustado a derecho.
Contra la anterior resolución se alza en suplicación el trabajador articulando su recurso en dos grupos de motivos.
La que fue empleadora del mismo y demandada ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
Como quinto motivo del recurso, se alega la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS.
Concretamente se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el duodécimo en la sentencia, que se pretende que diga: "El INCASÒL se obligó a respetar los principios de objetividad, imparcialidad y trasparencia, en la aplicación de cada uno de los tres criterios (conocimientos, competencias y experiencia) aprobados para la valoración de los trabajadores a afectar por el despido colectivo".
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia.
Antes de dar respuesta cumplida al motivo conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son...
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