STSJ Andalucía 1591/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:11500
Número de Recurso1438/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1591/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1591/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1438/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 10 de julio de 2018

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1438/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. Carabantes Ortega, en nombre de don Gonzalo y doña Leonor, asistidos por el Letrado Sr. Atencia Montoya, contra la sentencia nº 195/2017, de 30 de junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, en el procedimiento n º 201/2016, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE, representado y asistido por Letrado de su Asesoría Jurídica.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 24/07/2017, exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir Sentencia estimando el recurso, revocando la Sentenciad dictada en la instancia declarando como no ajustada a derecho la resolución impugnada, conforme a los contenidos del suplico de la demanda, formulados en su día con carácter alternativo. Todo lo anterior con expresa condena en costas a la Administración. Alternativamente, para el caso de estimar la pretensión de la Administración, no se impongan las costas a los actores por actuar, en todo momento, conforme al principio de conf‌ianza legítima, en la creencia de una actuación conforme a derecho.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación el 2/10/17 exponiendo cuanto tiene por conveniente, que aquí debe darse por reproducido para pedir sentencia que desestimando el recurso conf‌irme la resolución judicial objeto del mismo y ello con expresa condena en costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA dictó la sentencia n º 195/2017, de 30 de junio, en el procedimiento n º 201/2016, que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante contra frente a la resolución dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre el día 26 de febrero de 2016 en el expediente NUM000, mediante la cual se acordaba desestimar el recurso potestativo de reposición formulado por el recurrente frente al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en su sesión de 26 de junio de 2015, mediante el cual se ordenaba a los recurrentes a que procedieran a la reposición al estado originario de la realidad física alterada, mediante la demolición de la vivienda unifamiliar aislada de dos plantas sobre rasante (una de ellas semienterrada al adaptarse al nivel existente) de una superf‌icie de 337 metros cuadrados por planta, sita en la parcela catastral número NUM001 del polígono NUM002 del término municipal, otorgándoles a tal efecto el plazo de un mes, todo ello con la advertencia de, caso de no dar cumplimiento al ordenado, proceder a la imposición de hasta 12 multas coercitivas con una periodicidad usual día, en cada ocasión, del 10% del valor de la obra.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

- Error en la calif‌icación jurídica del suelo.

No podemos compartir con el Juzgador de la instancia, que esta parte no haya impugnado la calif‌icación jurídica del suelo en el que se eleva la edif‌icación pues, no solo fue uno de los objetos de debate, sino que, además, en nuestro suplico, se solicitaba, expresamente, que se declarará como no ajustada a derecho la resolución impugnada al no tener el suelo una naturaleza rústica, o bien, con carácter alternativo, para supuesto de que no pudiera realizar un pronunciamiento sobre la naturaleza del suelo, se declaráse que la resolución impugnada como no ajustada a derecho por no poderse determinar la naturaleza del suelo.

Como, acertadamente, señala el Juzgador de la Instancia, no existe una impugnación directa del planeamiento urbanístico(no consta a esta parte se interpusiera recurso contra su aprobación) pero sí una impugnación indirecta, es decir, a la hora de aplicar la norma del planeamiento y, en concreto, al discutir la naturaleza del suelo y solicitar, expresamente en suplico de la demanda, que se declarara el acto recurrido como no ajustado a derecho por tener el suelo una naturaleza rústica, ello supone, en sana lógica, que se está impugnando la calif‌icación del suelo que consta en planeamiento urbanístico.

Como así expresa el Juzgador de la instancia, no se discute que en el planeamiento urbanístico se diga que la calif‌icación del suelo donde se eleva la vivienda de mis mandantes sea la de suelo no urbanizable de carácter común o rural, ahora bien, este extremo ha sido expresamente discutido, por no corresponderse con la realidad, debiendo considerarse el suelo como de naturaleza urbana.

Decíamos en nuestro escrito de demanda que "las cosas son las que son y no las que se dicen que son", frase aprendida en la facultad de derecho al explicarnos, de forma magistral, la facultad de la administración de dar el cauce procedimental adecuado a un escrito de un ciudadano que erróneamente ha calif‌icado un escrito. Esta misma enseñanza nos fue transmitida a la hora de estudiar los contratos, cuando nos decían "los contratos son lo que son y no lo que se dicen que son", para explicar, con igual brillantez, que con independencia de la nomenclatura del contrato, había que estar a lo dispuesto por las partes para determinar su verdadera naturaleza.

Pues bien, llevada esta máxima al caso de Litis, el planeamiento urbanístico dice, a la hora de clasif‌icar el suelo en el que se eleva la construcción que tiene una naturaleza de suelo no urbanizable de carácter común o rural, pero ... (como así ha discutido, y discute esta parte) lo que se dice que es, ¿loes realidad?, pues esta parte, mantuvo, como sigue manteniendo, a la vista de la realidad fáctica y de la propia actuación llevada por el Ayu nta miento, que lo que realmente nos encontramos ante un suelo urbano.

Como recoge el Juzgador de la instancia en su propia resolución, existe un plan de urbanización de la zona (aprobado, por el Pleno municipal el 9 de febrero de 2001 ), que no es localizado por el Ayuntamiento (el propio Juzgador de la instancia se sorprende), modif‌icado en 2008 y 2012, caminos asfaltados y la prestación de

servicio de recogida de basuras, agua y alumbrado, para concluir señalando que estos datos "pudieran indicar una posible inadecuación de la calif‌icación de la parcela en el Plan General de Ordenación Urbana",

Omite el Juzgador de la instancia que, de la documental aportada por esta parte y del expediente administrativo, resulta el pago de contribuciones especiales, así como la cesión de terrenos al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre para la construcción de viales, como que estos últimos, los viales, se encuentran perfectamente asfaltados y destinados al tráf‌ico rodado.

De lo anterior podemos concluir que, como se decía al inicio, las cosas no son lo que son, si no lo que realmente son, pudiendo af‌irmar así que estamos en presencia de un suelo de naturaleza urbana y que por ende, la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho, llegado el Juzgador de la Instancia, siempre dicho con el respeto que nos merece, a una conclusión errónea y desacertada.

Y a esta conclusión puede llegarse partiendo de que, como así expresó el Tribunal Supremo, si por suelo urbano se entiende todos aquellos que cuentan con los servicios urbanísticos o bien son comprendidos en áreas consolidadas por la edif‌icación de al menos dos terceras partes de su superf‌icie edif‌icable y, si el sector de Arroyo Grajea, donde se ubica la vivienda de mis representados, cuenta con todos los servicios básicos (red viaria que permite la conectividad con la trama viaria básica municipal, redes de abastecimiento de agua y de saneamiento y suministro de energía eléctrica) no tenemos por menos que concluir que el suelo, con independencia de lo que diga el planeamiento urbanístico, tiene una naturaleza urbana, pues el suelo urbano.

Sentencia del Tribunal Supremo (de 30 de enero de 19990 -RJ 364-) no se constituye, sino que se delimita en virtud de la fuerza normativa de lo fáctico, por lo que la naturaleza de este suelo tiene, por tanto, un carácter reglado. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006, 30 de junio de 2006, 7 y 22 de octubre de 201O, y 29 de abril de 2011 entre otras muchas, en las que establece que el carácter reglado que ostenta el suelo urbano.

- Vulneración de los principios de conf‌ianza legítima y la prohibición de actuación contra los propios actos.

Esta parte, con los debidos respetos, discrepa con el Juzgador de la Instancia al cuando considera que no vulneran los principios de conf‌ianza legítima y prohibición de actuación contra actos propios por parte del ente local, no, como se dijo anteriormente, por tratar de sustituir la voluntad del Juzgador por una interesada de parte, sino por llegar a...

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