STSJ Andalucía 2184/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:6891
Número de Recurso2306/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2184/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2306 / 17 -K- Sentencia nº 2184 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2184 / 18

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 251/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Francisco contra, la Agencia Administrativa de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 10, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Universal, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20-02-17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO .- La parte demandante f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social en el régimen general siendo su profesión la de conductor de retén en la Agencia de Medio Ambiente y Aguas de Andalucía.

SEGUNDO

El actor venía padeciendo una patología degenerativa en L3-L4 y L4-L5. El actor causó baja por un proceso de incapacidad laboral el 21-1-14 por accidente de trabajo, con la contingencia cubierta por la Mutua Universal. La baja fue motivada por una caída en el trabajo con contusión de nalgas. El alta médica se produjo el 25-2-14.

TERCERO

El 12-5-14 el actor sufrió una caída, pero no fue cursada su baja médica. Ese día el actor acudió a la Mutua Universal y ref‌iere que por la mañana al cortar una palmera se le ha ido la máquina hacia atrás y notaba dolor en la zona lumbar derecha.

CUARTO

El actor fue dado de baja nuevamente el 13-5-14 por contingencia de enfermedad común, con cobertura por la Mutua Universal, y una base de cotización de 51'54 €. Finalmente se cursó el alta del actor el 31-5-14.

QUINTO

El actor padecía un cuadro de lumbalgia secundaria a una protrusión discal a nivel de L3-L4 a fecha del alta de 31-5-14. Estas dolencias habían sido tratadas con tratamiento conservador, sintomático, y rehabilitación sin mejoría, siendo susceptibles de tratamiento quirúrgico.

SEXTO

El actor impugnó el alta médica de 31 de mayo de 2014, dictándose sentencia el 16 de enero de 2015 en autos 1129/14 de este Juzgado, por la que se deja sin efecto el alta médica de 31 de mayo de 2014, declarando el derecho del actor a continuar de baja por incapacidad temporal en tanto continúe incapacitado para el trabajo de forma temporal, o agote el periodo máximo, sin derecho a percibir las prestaciones económicas en el tiempo en el que ha percibido salario .

SEPTIMO

Después del alta el actor continua su relación laboral en la Agencia de Medio Ambiente y Aguas y percibiendo salarios.

OCTAVO

El actor inicia el 5 de junio de 2014 expediente de determinación de contingencia de la baja médica de 13 de mayo de 2014. El 14 de octubre de 2014 se dicta resolución manteniendo que la contingencia de la baja de 13 de mayo de 2014 es de enfermedad común. Dicha resolución no fue impugnada.

NOVENO

El 15 de diciembre de 2015 se dicta resolución por el INSS, declarando que el actor no esta afecto a ningún grado de incapacidad permanente.

DECIMO

El 25 de enero de 2016 el actor presenta nueva solicitud de declaración de contingencia respecto a la baja de 13 de mayo de 2014. El 26 de enero de 2016 se dicta resolución denegatoria.

UNDECIMO

Ha quedado agotada la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, conductor de profesión, interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de que el proceso de baja médica iniciado al 13 de mayo de 2014 derivaba de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera de fecha 20 de febrero de 2017 estimó la excepción de caducidad de la instancia opuesta, dejando imprejuzgada la acción. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modif‌icación del fundamento jurídico segundo, cuya redacción no le corresponde evidentemente al tenor de las propias normas del recurso de suplicación. No podría admitirse por lo demás la modif‌icación propuesta, que contiene una descripción completa del accidente de trabajo que constituye el objeto de debate en las presentes actuaciones, cuya inclusión sin embargo no se propone en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Con acertado criterio, porque viene a ser la interpretación que extrae el recurrente del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, más que un propio relato fáctico incluible en aquél.

TERCERO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo

71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar la no concurrencia de la excepción de caducidad de la instancia, en cuanto que la reclamación podría ser reiterada en cuanto que no se hallase prescrito el derecho al que se refería la reclamación formulada.

Consta efectivamente el dictado en las actuaciones de una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de octubre de 2004 por el que se declaró el carácter común de

la contingencia originadora la de la situación de baja de 13 de mayo de 2014 objeto del debate, que no fue posteriormente impugnada. Vino a interponerse sin embargo frente a aquella resolución inicial, una reclamación previa en fecha 25 de enero de 2016, que fue desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 26 de enero de 2016.

No cabe sino desestimar la excepción mencionada en las presentes actuaciones, de conformidad con el asentado criterio jurisprudencial, relativo a la posibilidad de reiterar la pretensión por parte del interesado o benef‌iciario, en cuanto que no haya prescrito el derecho objeto de dicha reclamación. Así lo pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2018 cuando manif‌iesta que: "

  1. Prescripción del derecho y caducidad en la instancia.

    Conforme a muy pacíf‌ica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el...

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