STSJ Cataluña 3896/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2018:5891
Número de Recurso3324/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3896/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8039127

F.S.

Recurso de Suplicación: 3324/2018

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 3 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3896/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 31 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 852/2016 y siendo recurrido/a AsepeyoMutua, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-10-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Santiaga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, a quienes absuelvo de las pretensiones dirigidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Santiaga, mayor de edad, con DNI nº NUM000, inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes en fecha 30 de mayo de 2016, mientras prestaba servicios para la empresa

"ISS Facility Services Multiservicios", empresa que tenía concertado el aseguramiento de los procesos de incapacidad temporal con la mutua Asepeyo (hecho conforme, folios 50 y 142)

SEGUNDO

Ese proceso de incapacidad temporal se debió a una fractura de la columna vertebral, a nivel inespecíf‌ico, controlada por reumatología y traumatología; tratada farmacológicamente con "Avamys 27", cada 24 horas y "Gabapentina", cada 24 horas (folio 140)

TERCERO

En fecha 5 de julio de 2016, la Mutua Asepeyo remitió un escrito a la actora para que el 1 de agosto de 2016 acudiera a su servicio médico para la realización de una visita médica. En ese escrito se le informaba de que si se encontrara incapacitada para acudir a la cita, debería ponerse en contacto con el centro asistencial para que el servicio médico valorara la necesidad o no de la citación. Asimismo, se le advertía de que si no acudía al reconocimiento médico, se procedería a suspender cautelarmente la prestación, disponiendo de un plazo de 10 días para aportar justif‌icante suf‌iciente que acreditara la imposibilidad de acudir (folio 50).

CUARTO

La actora no compareció a la visita médica programada por la mutua para el 1 de agosto de 2016 ni comunicó la imposibilidad de su inasistencia (hecho no controvertido)

QUINTO

Mediante escrito de 5 de agosto de 2016 la mutua codemandada emitió acuerdo por el cual procedía a suspender cautelarmente el derecho al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal con fecha de efectos de 2 de agosto de 2016 por incomparecencia injustif‌icada a la visita médica de fecha 1 de agosto de 2016 (folio 76). Ese mismo día, la actora presentó escrito acompañando un informe médico de su médico de cabecera de 4 de agosto de 2016 (folios 140 y 141)

SEXTO

Mediante escrito de 11 de agosto de 2016, la mutua demandada acordó extinguir el derecho de la actora al percibo de la prestación económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, puesto en relación con el artículo 174.1 de la LGSS, con efectos del 2 de agosto de 2016, por incomparecencia injustif‌icada a la visita médica de fecha 1 de agosto de 2016 (folio 48)

SÉPTIMO

Frente a esa decisión, la parte actora dedujo reclamación previa en fecha 21 de septiembre de 2018 (folios 12 a 24), que fue desestimada por escrito de la mutua de fecha 22 de septiembre de 2016 (folio 11)

OCTAVO

Con fundamento en el artículo 175 de la LGSS, mediante sendos escritos de 14 de noviembre de 2016, la Mutua Asepeyo comunicó a la empresa "ISS Facility Services Multiservicios" la suspensión cautelar y la extinción del derecho de la actora al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal por enfermedad común, con fundamento en no haber comparecido a la convocatoria para examen médico, debidamente autorizada y consentida por su parte, de fecha 1 de agosto de 2016 (folios 31 y 32)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Asepeyo), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza la demandante que dedica el primer motivo del recurso a la denuncia de infracción del art 218-1 de la LEC en relación con el art 24 de la CE . Alega en este motivo que la sentencia adolece de incongruencia, por sus alegaciones parece referirse a la llamada incongruencia omisiva.

Dice el art 218 de la LEC que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando, o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate".

Este precepto es interpretado por el Tribunal Constitucional, en relación con art. 24 y 120,3 CE, partiendo de que la infracción de la referida norma procesal adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, af‌irmando que:

  1. La incongruencia procesal, en cuanto inadecuación o desvirtuación de las resoluciones judiciales respecto de las pretensiones de las partes, comporta una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional protegida en el art. 24.1 CE cuando altere de modo decisivo los términos en los que se desarrolla el proceso, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo a parte dispositiva no adecuado o no ajustado substancialmente las recíprocas pretensiones de las partes ( SSTC 109/1985 de 8 octubre, 1/1987 de 14 enero y 168/1987 de 29 octubre ).

  2. la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona y, al igual que la incongruencia por exceso, infringe el derecho a la

tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 de 8 octubre, 244/1988 de 19 diciembre y 203/1989 de 4 diciembre ), e incluso equipara a aquélla el supuesto de mera decisión judicial carente de motivación alguna o cuya motivación no fuere cognoscible como aplicación del sistema jurídico, pues no satisface las exigencias del art. 24, en conexión con art. 120,3 CE una decisión que por lo mismo que es implícita es inmotivada ( SSTC 61/1983 de 11 de julio ; 5/1986 de 21 enero, 78/1986 de 13 julio, 116/1986 de 8 octubre, 13/1987 de 5 febrero, 75/1988 de 25 abril y 5/1990 de 18 enero ). Llegados a este punto es necesario recordar aquí que como señala la STC 14/1991 de 28 enero, "la obligación de motivar las sentencias que el art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24,1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el...

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