STSJ Castilla-La Mancha 332/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:2019
Número de Recurso256/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución332/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00332/2018

Recurso núm. 256 de 2016

Toledo

S E N T E N C I A Nº 332

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 256/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil BIGMAT-SAGRA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Ángel Morales Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del 3 de marzo de 2016, del Jurado Regional de Valoraciones, por las que se estableció el justiprecio en el expediente EX/TO-154/14, correspondiente a la parcela catastral 91 del polígono 8, del término municipal de Pantoja (Toledo), en relación con la ejecución por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES CONJUNTA DE ALAMEDA DE LA SAGRA, VILLALUENGA DE LA SAGRA,

YUNCLER, COBEJA Y PANTOJA (TOLEDO)", tramitado por la Dirección Provincial de Fomento de Toledo en el término municipal de Pantoja. Finca 172.

El Jurado valoró la f‌inca expropiada como suelo en situación de rural en la cantidad total de 2.332,80 euros, que incluye la expropiación en pleno dominio de 4 m2 de labor secano a razón de 4 €/m2 (congruencia), 400 m2 de servidumbre permanente de labor secano a razón de 2,80 €/m2 (congruencia), 5% de afección, 800 m2 de ocupación temporal a razón de 1,20 €/m2 (congruencia), y demérito por instalación de 1 arqueta (180 €/ud.).

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

La parte demandante fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones

  1. - Que en el procedimiento expropiatorio se han omitido trámites expropiatorios esenciales, por lo que considera que la expropiación es nula, con la consiguiente indemnización por la ilegal privación de la propiedad, ante la imposibilidad de restitución in natura, equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados.

  2. - Posibilidad de revisión jurisdiccional de las resoluciones del Jurado.

  3. - Normativa de valoración aplicable y naturaleza del terreno expropiado: al ser la expropiación ilegal no hay porqué seguir las normas valorativas de la Ley del Suelo, ni la antigua Ley 6/1998 ni la nueva 8/2007, para determinar el valor del suelo ocupado, tal y como ha señalado esta Sala en multitud de sentencias. Que el suelo es de naturaleza urbana según la documental adjunta a la demanda.

  4. - Que los terrenos ocupados, incluida la servidumbre, han de ser valorados aun precio unitario de 210 €/m2, y la ocupación temporal a razón de 63 €/m2.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente, el Letrado de la Junta fundamenta su pretensión desestimatoria de la demanda en las siguientes alegaciones:

  1. - Improcedencia de las alegaciones sobre nulidad del procedimiento expropiatorio: desviación procesal. Subsidiariamente solicita que se desestime la pretensión por cuanto que nos encontramos ante un supuesto de urgencia, y conforme a lo establecido en el art. 52 de la LEF, se entiende cumplido el trámite de necesidad de ocupación según el proyecto y replanteo de la obra aprobados. Inexistencia de la vía de hecho alegada.

  2. - Subsidiariamente, si se aprecia la cuestión formal aducida, considera que resulta de aplicación la disposición adicional de la LEF, introducida con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indef‌inida, introducida luego en la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Y en el presente caso no se ha justif‌icado la concurrencia de los elementos esenciales que pudieran dar lugar al reconocimiento de un perjuicio individualizado y antijurídico.

  3. - Presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones.

  4. - Valoración: tanto la parte actora como el Jurado consideran como aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo. La discrepancia en la valoración se ref‌iere a la naturaleza del suelo, entendiendo la parte actora que es urbano de uso industrial, mientras que el Jurado considera que era suelo rural o rústico al momento en que se produjo la expropiación. A efectos de la información facilitada por el Ayuntamiento de Pantoja, el terreno expropiado está clasif‌icado como suelo no urbanizable, y en el acta de ocupación consta que la f‌inca es rústica de labor secano. Señala que la parcela objeto de expropiación es la parcela 91 del polígono 10 del término municipal de Pantoja (referencia catastral 45129A010000910000KF), y que no se ve afectada ninguna otra parcela por la expropiación, en contra de lo que se sostiene por la parte actora, concretamente no hay afección alguna a la parcela con referencia catastral 001001100000000001HQ que se corresponde con una construcción que ocupa 1.500 m2 " Clase Rústico Uso principal industrial agr. ", según la información del Catastro.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 18 de enero de 2018.

QUINTO

Mediante providencia de 26 de enero de 2018 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre la procedencia o no de la suspensión de la resolución del pleito y posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 21.1.d ) y 22.2, en el inciso " con independencia de la causa de la valoración

" del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo por posible vulneración de dichos preceptos con los arts. 33, 106.2 y 9.3 de la Constitución española ; habiéndose evacuado el trámite en el sentido que consta.

SEXTO

Habiéndose planteado cuestión de inconstitucionalidad sobre los mencionados preceptos en el seno del recurso de apelación 355/2015, mediante auto nº 300/2017, de 21 de junio, por providencia de 16 de febrero de 2018 se acordó suspender el curso de las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la mencionada cuestión de inconstitucionalidad.

SÉPTIMO

El Tribunal Constitucionalidad, mediante auto de 24 de abril de 2018, acordó inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad.

OCTAVO

Por providencia de 21 de mayo de 2018 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre el aludido auto del Tribunal Constitucional, trámite en el que las mismas se ratif‌icaron en sus respectivas posiciones, habiéndose procedido f‌inalmente a la votación y fallo el día 20 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Omisión de trámites esenciales en el procedimiento expropiatorio. Nulidad del procedimiento .

  1. Alegación del actor sobre nulidad del procedimiento expropiatorio .

    Alega la parte actora en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la expropiación por dos razones:

    1. - La Administración debió notif‌icarle individualmente el acuerdo de necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados por el proyecto.

    2. - A pesar del error que hubiera podido cometer el registro f‌iscal (Catastro), en cuanto a la titularidad del terreno, esto no exime a la Administración de su responsabilidad al no haber consultado el único registro que tiene efectos erga omnes: el Registro de la Propiedad.

  2. Postura de la Sala sobre la forma en que ha de cumplimentarse el trámite .

    Dadas las formas muy variadas en que las Administraciones Públicas tramitan los expedientes urgentes prescindiendo en numerosas ocasiones de las garantías mínimas que establecen las normas y la jurisprudencia respecto de un procedimiento ya de por sí de garantías muy reducidas, puede ser conveniente aclarar la posición de la Sala, sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a la forma en que a su juicio deben llevarse a cabo estos trámites, a f‌in de que pueda servir de marco y criterio de referencia para valorar la corrección o no del trámite realizado en este caso y las consecuencias derivadas de las posibles infracciones.

    A juicio de la Sala, la forma en que debe llevarse a cabo el trámite es la siguiente:

    1. - El art. 52.1 LEF establece que en la expropiación urgente " Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata ". En este mismo sentido se pronuncia el art. 6.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario . Ahora bien, según añeja jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994, 6 de marzo de 1997 o 14 de noviembre de 2000, entre otras innumerables), eso sólo será así cuando en la tramitación del proyecto haya habido un trámite equivalente al que regulan los arts. 18, 19 y 20 de la LEF ....

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