STSJ Andalucía 1488/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:10536
Número de Recurso634/2012
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1488/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1488/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento Ordinario nº 634/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los recursos contencioso-administrativos acumulados núm. 634/2012 y 744/2012, sobre f‌ijación de justiprecio, interpuestos por Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por Dª Pilar Ruiz de Mier Núñez de Castro y defendida por D. Javier Gómez Izaguirre y por Arrendamientos, Servicios y Promociones Andalucía, S.L., representada por D. José Domingo Corpas y defendida por D. Antonio Checa Gómez de la Cruz, f‌igurando como parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado y Arrendamientos, Servicios y Promociones Andalucía, S.L. y Red Eléctrica de España, S.A.U., con la representación y defensa anteriormente indicadas y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de julio de 2012 Dª Pilar Ruiz de Mier Núñez de Castro, en representación de Red Eléctrica de España, S.A.U., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 8 de junio de 2012, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 22 de noviembre de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 19 de enero de 2009 la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio dictó resolución por la que autorizó a Red Eléctrica Española S.A.U. la construcción de un proyecto de instalación denominado "Entrada y Salida en la Subestación de Cártama (Málaga) de las líneas eléctricas aéreas a 220 kV "AlhaurínLos Montes", "Tajo de la Encantada-Alhaurín" y "Casares-Los Ramos" en la provincia de Málaga, declarándose en la misma resolución la utilidad pública de la línea eléctrica; convocados los afectados fueron levantadas actas previas a la ocupación de las f‌incas num. 41, 42, 46, 48, 50 y 54 según Proyecto, pertenecientes a Arrendamientos, Servicios y Promociones Andalucía, S.L., el 10 de marzo de 2010; el 30 de abril de ese año la expropiada presentó hoja de aprecio, valorando la afección total de los bienes y derechos relativos a las f‌incas de su propiedad en 9.957.440,24 euros en concepto de ocupación permanente, servidumbre permanente de paso aéreo de energía eléctrica, derecho de paso y acceso y ocupación temporal, en tanto que Red Eléctrica, rechazando en todo su contenido la hoja de aprecio de la titular expropiada, cifró la valoración por dichos conceptos en 14.690,48 euros, siendo f‌ijado el justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación en 89.273 euros; el Jurado, pese a citar que los valores de ingresos y gastos los obtiene de los indicadores técnicos y económicos publicados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en su Orden de 31 de julio de 2009 no especif‌ica ni las producciones, ni los precios ni el tipo de explotación considerados, desconociéndose datos esenciales para la valoración del suelo por el método de capitalización; se ha utilizado, además, una fórmula que es de aplicación para cultivos anuales, susceptibles de producir rentas constantes, en tanto que el cultivo de cítricos puede producir rentas variables que evolucionan en el tiempo en ciclos periódicos, por lo que las rentas son distintas en función del año de vida útil a que se ref‌ieran; tampoco se ha utilizado el factor multiplicador del Anexo I para "Frutales Cítricos" de 0,61 en la determinación del valor del metro cuadrado, lo que afecta notablemente al resultado de la valoración; la resolución del Jurado aplicable un factor de corrección al alza de 1,02 y utiliza tan sólo unas breves líneas sin la debida justif‌icación, no existiendo a la fecha en que fueron levantadas las Actas previas la ocupación el Real Decreto 1492/2011 ni, por tanto, el desarrollo reglamentario exigible para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de la Ley del Suelo en lo que al factor de corrección al alza aludido se ref‌iere; de otro lado el porcentaje del 50% del valor del suelo aplicado para valorar la servidumbre es exagerado si se atiende a la realidad de los perjuicios y afecciones de la línea eléctrica, que no va a provocar perjuicio alguno a la producción de cítricos ni al resto de usos constatados debido a la altura por la que discurren los cables (de entre 24 y 44 metros) y sin que la f‌inca sufra división, al estar soportada la línea eléctrica en postes.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se determine el justiprecio de las f‌incas núm. 41, 42, 43, 46, 48, 50 y 54 conforme a lo expuesto en la hoja de aprecio de la recurrente y a lo fundamentado en la demanda.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las entidades demandadas, formulando la Abogada del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por gozar el acuerdo de valoración impugnado de la presunción de acierto que la doctrina jurisprudencial asigna a las valoraciones técnicas de los Jurados de Expropiación, frente al carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio e informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad.

La codemandada Arrendamientos, Servicios y Promociones Andalucía, S.L., a través de su representación procesal, se opuso igualmente al recurso formalizado por Red Eléctrica de España por ser el justiprecio f‌ijado por el Jurado Provincial de Expropiación inferior al que debería, remitiéndose la litigante en lo demás a los argumentos expuestos en la demanda formalizada en el procedimiento ordinario 744/2012.

Cuarto

Mediante Auto de fecha 21 de julio de 2014 se acordó la acumulación al recurso sustanciado con el núm. 634/2014 del recurso contencioso administrativo entablado por Arrendamientos, Servicios y Promociones Andalucía, S.L. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 8 de junio de 2012 y registrado con el núm. de autos 744/2012, en el que había sido formalizada demanda con base a los hechos y fundamentos de derecho que se sintetizan a continuación: el acuerdo impugnado adolece de una insuf‌iciencia grave de motivación, desconociéndose el modo por el que llega a la determinación del valor establecido; la valoración, además, es arbitraria y no ajustada a Derecho, al ser, de un lado, las f‌incas asimilables a suelo urbanizable no sectorizado y resultar de aplicación la doctrina sobre los sistemas generales que crean ciudad, formando parte del entramado urbano y reuniendo todos los requisitos y servicios; asimismo la resolución sobre el justiprecio aplica un método de valoración inadecuado (el de capitalización, en lugar del método de comparación) e ignora que la línea eléctrica altera la normalidad de la f‌inca, dividiendo físicamente la misma y creando unas zonas muertas, no aptas para el cultivo, habiéndose tenido que construir

nuevos caminos que incrementan los costes de cultivo o gastos de la explotación agrícola que deben ser indemnizados; a la servidumbre de paso se le debe aplicar un coef‌iciente del 50% sobre el valor del suelo y, por otra parte, pese a constituirse en teoría una servidumbre aérea, a efectos prácticos y físicos se establece una servidumbre de superf‌icie, ya que la ocupación temporal de los terrenos afecta, además, al normal desarrollo (derecho de paso o acceso de los bienes necesarios, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones), sin valorarse la limitación de la facultad dominical, que supone hasta el 90% de su valor; no se aplica el premio de afección a todo el terreno objeto de la expropiación, sino solo a las superf‌icies ocupadas por los apoyos; se ha creado, por último, una nueva carga futura con valor económico cuantif‌icable, como es el tendido sobre la f‌inca, por lo que el costo de soterramiento del tendido eléctrico debe ser indemnizado a la propiedad.

Formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en los mismos términos que el formalizado en los autos de procedimiento ordinario 634/2012.

Quinto

Acordada la apertura del proceso a prueba se propuso por los litigantes documental, pericial y pericial judicial, la cual fue admitida y practicada con el resultado que consta, formulándose conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Sexto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes...

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