STSJ Navarra 249/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:497
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución249/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000249/2018

ILTMAS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª. MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 30/2017 interpuesto contra el art. 2.b) del Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva; en el que han sido partes como demandante LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como demandada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se anule el art. 2.b) del Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva; con imposición de costas a la Administración demandada.

Solicitada por el Sr. Abogado del Estado como medida cautelar la suspensión del art. 2.b. del Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre, fue desestimada por auto de 22 de febrero de 2017.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, dada la adecuación a Derecho del art. 2.b) del Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva.

TERCERO

Por auto de 3 de mayo de 2017 se acordó la suspensión del trámite del presente procedimiento en tanto se resolviera el recurso de inconstitucionalidad número 5809-2013 interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación contra la Ley Foral 8/2013 de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas

residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra.

El Tribunal Constitucional dictó sentencia Nº 17/2018, de 22 de febrero, por la que se declara inconstitucional y nula la Ley Foral 8/2013, alzándose la suspensión del procedimiento.

Por auto de 11 de abril de 2018 se acordó recibir el procedimiento a prueba practicada a la propuesta por la parte demandante. Ambas partes presentaron sus escritos de conclusiones y seguidamente se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2018.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disposición General recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el art. 2.b) del Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva, que dispone que: "Tendrán derecho a la prestación de los servicios recogidos en este decreto foral: Quienes tengan derecho a obtener prestaciones sanitarias del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de conformidad con la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema sanitario público de Navarra".

El Sr. Abogado del Estado alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso: nulidad del precepto recurrido por ser contrario a la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción dada por el Real Decreto ley 16/2012 de 20 de abril.

El Estado tiene competencia exclusiva en materia de Bases y coordinación general de la Sanidad ( art. 149.1 apartados 1, 16 y 17 C.E.).

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando al conformidad a Derecho del Decreto Foral recurrido y en su escrito de conclusiones, a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2018, de 22 de febrero por la que se estima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación contra la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra y, en consecuencia, declara inconstitucional y nula dicha Ley, solicita que se dicte resolución procediendo al archivo del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto del recurso.

SEGUNDO

Sobre la carencia sobrevenida de objeto.

Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse en primer lugar la posible carencia sobrevenida de objeto derivada de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra por el Tribunal Constitucional mediante la STC 17/2018, de 22 de febrero.

En relación a la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo en el supuesto de declaración de nulidad de una disposición general, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS de 21 de septiembre de 2011 (RC 4291/2007) que: "Las sentencias de 12 de septiembre de 2011 ( Casación 1956/2009, de 11 de junio de 2010 ( recursos de casación nº 1086/2006 y 1139/2006 ), o de 29 de junio de 2009 ( Casación 5253/2006 ), declaran que las sentencias firmes cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 LRJCA ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo que ya se ha declarado por sentencia firme.

La doctrina sobre pérdida de objeto del proceso se ha aplicado sobre todo en procesos constitucionales que tienen por objeto normas jurídicas. En la medida en que no se admiten controversias meramente virtuales, y en los limitados casos en que se produce una desaparición sobrevenida de la materia en litigio, normalmente por una declaración de nulidad, con efectos retrospectivos ya que se proyectan, al menos en vía de principio, hacia el pasado [Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 117/2011, de 4 de julio, FJ 2 y STC 79/2011, de 6 de junio, FJ 2] dicha desaparición comporta la extinción del proceso. Es evidente la diferencia que existe entre los procesos constitucionales y las controversias que se suscitan ante los diversos órdenes de los Tribunales ordinarios. Sin embargo, la jurisprudencia tradicional de este Tribunal ha aplicado la categoría de la desaparición del objeto a la jurisdicción del orden contencioso- administrativo en los casos de impugnación directa de disposiciones generales, como expusimos en la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2001 (Casación 5615/1996 ), con cita de jurisprudencia anterior. La nulidad de una disposición general debe considerarse válida

para otros procesos en los que se suscita la misma pretensión de anulación lo que se justificó en algunas sentencias reconduciendo legalmente esta circunstancia a una especie de satisfacción extraprocesal de la pretensión en los procesos en que se pide una nulidad que ya ha sido declarada en un proceso anterior".

En el mismo sentido, la STS de 4 de mayo de 2010, recurso contencioso-administrativo núm. 81/2004; Ponente: Martí García se refiere a los efectos que sobre la relación procesal ha de tener la derogación de las normas reglamentarias objeto del recurso contencioso formulado, recordando lo vertido en la STS de 14 de octubre de 1999 (recurso directo 182/1996) acerca de lo que acontece cuando un real decreto impugnado es derogado por otro posterior, según la cual la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad al haber desaparecido su objeto. Criterio que está en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad, perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos, que señala que "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade que "si así fuera, no habrá sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley".

Lo anterior es asimismo mantenido en la STS de 18 de mayo de 2006 (recurso directo 45/2004), si bien añade un nuevo razonamiento que debemos también reproducir: "La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aun si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrá efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. Norma ésta...

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