STS, 21 de Septiembre de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:6173
Número de Recurso4291/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, fue dictada el 15 de Mayo de 2.007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 405/2003 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén , en nombre y representación de don Isidro siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Almenara , representado y defendido por Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López , resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ha conocido del recurso número 405/2.003 , promovido por la representación de don Isidro ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Almenara; fue interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 21 de enero de 2.003 por el que se aprueba con carácter definitivo el Plan Parcial del Sector "Playa" del Suelo Urbanizable de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del citado Municipio y se eleva a definitiva la aprobación del Programa de Actuación Integrada para desarrollar urbanísticamente los terrenos comprendidos en el Sector "Playa", del Suelo urbanizable de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Almenara, así como contra el Acuerdo acumulado de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almenara de 24 de febrero de 2.003 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél formulada por los perjuicios causados como consecuencia de la modificación del planeamiento a que se refiere el acuerdo anterior.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de Mayo de 2.007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Primero: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Isidro contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 21 de enero de 2.003 por el que se aprueba con carácter definitivo el Plan Parcial del Sector Playa del Suelo Urbanizable de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del citado Municipio y se eleva a definitiva la aprobación del Programa de Actuación Integrada para desarrollar urbanísticamente los terrenos comprendidos en el Sector "Playa", así como contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almenara de 24 de febrero de 2.003 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél formulada por los perjuicios causados como consecuencia de la modificación del planeamiento por el anterior acuerdo.

Segundo: Confirmar los acuerdos recurridos.

Tercero: No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de don Isidro ; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 6 de junio de 2.008, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 14 de septiembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se han formulado dos motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 21 de enero de 2003 por el que se aprobó con carácter definitivo el Plan Parcial del sector "Playa" así como contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento de 24 de febrero de 2003, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante por los perjuicios causados como consecuencia de la modificación del planeamiento por el acuerdo anterior.

Ambos motivos se articulan al amparo del articulo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

En el primero se intenta la anulación del Acuerdo del Pleno municipal de 21 de enero de 2003 que aprueba el Plan Parcial del Sector Playa y el Programa de Actuación Integrada. El recurrente denuncia como infringida la Disposición transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

En el segundo se insiste en la pretensión de anulación de un acuerdo distinto del Ayuntamiento de Almenara, dictado el 24 de febrero de 2003 por el que se desestimó una reclamación de daños y perjuicios formulada como consecuencia del cambio de clasificación de dos parcelas del recurrente que desde el 17 de junio de 1981 eran suelo apto para urbanizar de la playa de Almenara hasta que la Consejería de Obras Públicas autonómica aprobó definitivamente el 30 de octubre de 2002 el Documento de Homologación del litoral por el que los terrenos pasaron a ser suelo no urbanizable. Invoca la infracción del artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

SEGUNDO .- Respecto del primer motivo de casación es necesario poner de manifiesto que la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de mayo de 2010 (Recurso de casación 1607/2006 ) ha declarado ya la nulidad del Plan Parcial y del Programa de Actuación Integrada del Sector Playa de Suelo Urbanizable de las Normas Subsidiarias del término municipal de Almenara aprobado por el Acuerdo del Ayuntamiento de Almenara de 21 de enero de 2003. Lo hizo dicha sentencia con carácter general y por razones sustantivas, al apreciar que vulneraba el artículo 30.1 b) de la Ley de Costas por cuanto permitía una densidad de edificación superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal, propiciando con ello el surgimiento de una pantalla arquitectónica que resulta prohibida en el precepto citado de la Ley de Costas.

En tal estado de cosas se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación en cuanto a la cuestión señalada. En efecto, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia impugnada en esta casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de determinaciones de un instrumento de planeamiento que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

Las sentencias de 12 de septiembre de 2011 (Casación 1956/2009 , de 11 de junio de 2010 (recursos de casación nº 1086/2006 y 1139/2006 ), o de 29 de junio de 2009 (Casación 5253/2006 ), declaran que las sentencias firmes cuando anulan una disposición general tienen efectos generales (artículo 72.2 LRJCA ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo que ya se ha declarado por sentencia firme.

La doctrina sobre pérdida de objeto del proceso se ha aplicado sobre todo en procesos constitucionales que tienen por objeto normas jurídicas. En la medida en que no se admiten controversias meramente virtuales, y en los limitados casos en que se produce una desaparición sobrevenida de la materia en litigio, normalmente por una declaración de nulidad, con efectos retrospectivos ya que se proyectan, al menos en vía de principio, hacia el pasado [Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 117/2011, de 4 de julio , FJ 2 y STC 79/2011, de 6 de junio , FJ 2] dicha desaparición comporta la extinción del proceso. Es evidente la diferencia que existe entre los procesos constitucionales y las controversias que se suscitan ante los diversos órdenes de los Tribunales ordinarios. Sin embargo, la jurisprudencia tradicional de este Tribunal ha aplicado la categoría de la desaparición del objeto a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo en los casos de impugnación directa de disposiciones generales, como expusimos en la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2001 (Casación 5615/1996 ), con cita de jurisprudencia anterior. La nulidad de una disposición general debe considerarse válida para otros procesos en los que se suscita la misma pretensión de anulación lo que se justificó en algunas sentencias reconduciendo legalmente esta circunstancia a una especie de satisfacción extraprocesal de la pretensión en los procesos en que se pide una nulidad que ya ha sido declarada en un proceso anterior.

Así las cosas, sólo cabe concluir que la declaración de nulidad -por la sentencia firme de 4 de mayo de 2010 - del Acuerdo del Ayuntamiento de Almenara de 21 de enero de 2003 que anula el Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada del Sector Playa del Suelo Urbanizable de las Normas Subsidiarias del término municipal de Alemara priva al primer motivo de casación de cualquier interés o utilidad real; por lo que sólo cabe concluir que este motivo carece de objeto.

TERCERO .- La misma conclusión sería de aplicación al segundo motivo de casación, en el que se insiste en la procedencia de indemnizar al recurrente por el cambio de clasificación del suelo que afectaría a dos parcelas del recurrente ubicadas en el sector de suelo apto para urbanizar de la playa de Almenara. En el escrito de interposición y en la demanda de instancia se formulaba dicha reclamación como consecuencia de la misma aprobación del Plan Parcial anulado y en el motivo de casación no se precisa a qué se atribuye la que el recurrente trata de construir como lesión resarcible. Resulta, sin embargo, que la sentencia recurrida ha precisado (Fundamento de Derecho tercero) que la reclasificación operada no es obra del Plan Parcial y PAI impugnados en el recurso, sino de la homologación previa aprobada por los organismos competentes de la Generalitat Valenciana, que no se recurrió en instancia.

Procede por ello entrar en el examen del segundo motivo de casación ya que se insiste en él, sin precisiones, en la petición de indemnización que denegó la Sentencia y que no habría perdido objeto al no haber sido declarada nula la homologación por la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2010 (fundamento de Derecho tercero).

Nuestra respuesta debe ser la de desestimar el motivo por manifiesta inconsistencia. Hacemos nuestro el argumento de la Sentencia recurrida al señalar que los terrenos del recurrente estaban clasificados a la entrada en vigor de la Ley de Costas como suelo apto para urbanizar sin que contasen con Plan Parcial aprobado. Desde que se aprobaron las Normas Subsidiarias en 1981 hasta el 30 de octubre de 1992 los interesados no promovieron ninguna actuación tendente al desarrollo urbanístico de los terrenos (vgr., al amparo de los Planes Parciales de iniciativa particular del artículo 136 y siguientes del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 ) por lo que la Administración podía modificar el planeamiento sin derecho a indemnizar. No se dan los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen de suelo y valoraciones porque la modificación se ha producido después de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de las Normas Subsidiarias y, como ha resultado acreditado en instancia, la falta de ejecución no es imputable a la Administración.

Se desestima el segundo motivo, lo que conlleva que desestimemos el recurso de casación.

CUARTO .- Procede desestimar el recurso con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, aunque referidas únicamente al segundo motivo de casación. Establecemos el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 200 € en cuanto a la minuta del Letrado del Ayuntamiento recurrido, habida cuenta de la pérdida de objeto del primer motivo de casación y los escritos de las partes sobre el segundo.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

20 sentencias
  • STSJ Cataluña 4578/2021, 23 de Noviembre de 2021
    • España
    • 23 Noviembre 2021
    ...antes incluso de su aprobación, y en la actualidad se aplica desde la entrada en vigor. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011 (recurso 4291/2007), y de 28 de febrero de 2013 (recurso 530/2012), consideran que es admisible la desaparición sobrevenida de la cuest......
  • STSJ Navarra 249/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • 28 Junio 2018
    ...en el supuesto de declaración de nulidad de una disposición general, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS de 21 de septiembre de 2011 (RC 4291/2007) que: "Las sentencias de 12 de septiembre de 2011 ( Casación 1956/2009, de 11 de junio de 2010 ( recursos de casación nº 108......
  • SAN, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • 23 Noviembre 2022
    ...es que sea cierto, concreto y actual .">>): - Nuestra jurisprudencia ( Ss. TS de 28/02/2013, Rec. 530/2012; 21/09/2011 Rec. 4291/2007) considera que es aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del p......
  • STS 956/2023, 11 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 11 Julio 2023
    ...Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala [por todas las sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012) y 21 de septiembre de 2011 (Rec. 4291/2007)] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma anticipada de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR