STSJ Canarias 672/2018, 26 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución672/2018

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000203/2018

NIG: 3501644420160002310

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000672/2018

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000233/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Florinda ; Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000203/2018, interpuesto por D. Florinda, frente a Sentencia 000362/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000233/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que la demandante Dña. Florinda, con número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM000, inició baja médica por accidente de trabajo el 18 de septiembre de 2014, con el diagnóstico de "degeneración de disco intervertebral cervical". En el momento de la baja médica, la actora, Médica Inspectora del INSS, estaba realizando un curso de formación en Madrid del 15 al 19 de septiembre de 2014, acudiendo a urgencias el 18 de septiembre de 2014, con lumbalgia y dolor agudo intenso incapacitante.La actora fue alta médica de este primer período el 28 de abril de 2015, siendo dada de baja nuevamenye por recaída el 18 de junio de 2015.

SEGUNDO

Iniciado de of‌icio por el INSS expediente de determinación de la contingencia en ambos procesos de incapacidad temporal, se solicita a la actora documentación por escrito de fecha de registro de salida de 25 de junio de 2015. Se emitió dictamen propuesta del EVI el 14 de enero de 2016, señalando lo siguiente. "(...) de la documentación que obra en el expediente, se concluye que no se cumple la presunción establecida "iuris tantum" según el art. 115.3 de la Ley General de al Seguridad Social, en la que se hace presumir como accidente de trabajo las lesiones que se produzcan en tiempo y lugar de trabajo; no se produce con ocasión o consecuencia del trabajo ejecutado por lo que no existe relación de causalidad entre la patología referida y la actividad laboral desdempeñarda 8no se cumple con lo establecido en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 3), y no ha habido ninguna acción violenta o súbita producida por un agente externo en tiempo y lugar d etrabajo. Según ref‌iere, las limitaciones se produjeron mientras se encontraba en Madrid en un curso de formación (en el primer proceso), y tras su reincorporación prácticamente asintomática, af‌irma que las lesiones tienen su causa, origen y agravamiento en su puesto de trabajo (segundo proceso). La evaluación efectuada por el servicio de prevención de riesgos laborales concluye la no existencia en su puesto de trabajo de riesgos, que pudieran generar la patología que padece o agravar la misma. Se trata de una patología preexistente según se manif‌iesta por la trabajadora y se concluye con la documentación obrante en este expediente. Según el informe de la Inspección de Trabajo, las características del puesto de trabajo ocupado son conformes a lo exigido por el RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud de los trabajadores que utilicen equipos de trabajo que incluyan pantallas de visualización de datos. Se concluye que no existe relación causa-efecto entre la actividad laboral desempeñada y su patología, y esta no se ha contraído en su puesto de trabajo (...)". El INSS, a la vista del dictamen propuesta, declara que la incapacidad temporal de la actor no es consecuencia de contingencias profesionales, sino de contingencia común, siendo la responsable del pago el INSS. La resolución de fecha de registro de salida es de 25 de enero de 2016.

TERCERO

La base reguladora para accidente de trabajo y para contingencias comunes es la misma, ascendiendo a 3.606 euros mensuales, cubriendo ambas contingencias el INSS codemandado.

CUARTO

La actora padece desde el inicio de las bajas médicas discopatía cervical y sacrolumbar, habiéndose diagnosticado con posterioridad hernia discal cervical C4-C5 derecho, síndrome miofascial de trapecios y síndrome del desf‌iladero torácico. La actora no había causado bajas médicas por patologías de la columna desde la fecha de la primera baja cuya contingencia aquí se impugna.

QUINTO

Durante la tramitación del expediente, la actora presentó recusación contra Dña. Celestina, Subdirectora de IP y la Dra. Coro, habiendo presentado la actora denuncia de acoso laboral el 10 de julio de 2016. Ninguna de las dos recusadas han formado parte de la tramitación del expediente que aquí se impugna. Los médicos que emitieron el informe médico de síntesis no realizan habitualmente estos cometidos, si bien están habilitados para ello, y ese trabajo entra dentro de sus funciones. Se reseña que el informe médico de síntesis aportado carece de número de expediente."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda promovida por Dña. Florinda, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, se ha de declarar que la contingencia causante de la incapacidad temporal iniciada por la actora el 18 de septiembre de 2014 deriva de enfermedad común, al igual que la recaída de 18 de junio de 2015, conf‌irmando así la resolución impugnada de fecha de registro de salida de 25 de enero de 2016.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, manteniendo la declaración administrativa de enfermedad común, como contingencia del proceso de incapacidad temporal sufrido por

la trabajadora entre el 18.9.2014 y el 28.4.2015, y del iniciado el 18 de junio del mismo año por la actora, la misma recurre en suplicación articulando varios motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, encauzado a través del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusa la infracción por indebida aplicación del art. 115. 1 y 3 hoy 156 del nuevo texto refundido de la LGSS.

La entidad gestora ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Como señala esta Sala en sentencias reiteradas:

" A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como...

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