STSJ Canarias 699/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2018:1901
Número de Recurso493/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución699/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000493/2017

NIG: 3803844420150002897

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000699/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000405/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: INVERSIONES COSTA ADEJE S.A.U.; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA

Recurrido: Luisa ; Abogado: LUIS ALBERTO FALCON FERNANDEZ

Recurrido: TURISTICA KONRAD & HIDALGO S.L.; Abogado: PAULA LUENGO REYES

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A.; Abogado: ANA OLGA GARCIA CHINEA

Recurrido: SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; Abogado: PAULA RAMOS FERNANDEZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "INVERSIONES COSTA ADEJE, SAU" contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 405/2015 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Luisa contra las empresas "TURÍSTICA KONRAD & HIDALGO, SL" e "INVERSIONES COSTA ADEJE, SAU" y contra las compañías de seguros "REALE SEGUROS GENERALES, SA" y "SURNE MUTUA de SEGUROS y REASEGUROS a PRIMA FIJA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de febrero 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Luisa presta servicios para Turística Konrad & Hidalgo SL con antigüedad 1 de junio de 2000 (inicio de relación con Tenesur SA, subrogada el 1 de diciembre de 2010 por Inversiones Costa Adeje SAU y el 1 de mayo de 2014 a Turística Konrad & Hidalgo SL) con contrato indef‌inido a jornada completa, con categoría profesional de marmiton salario bruto prorrateado de 1.393,35 euros.

SEGUNDO

La relación se rige por el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, cuyo articulo 48 se incorpora y se da por transcrito. TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 16 de marzo de 2015 declaro a la actora en incapacidad permanente total para la profesión habitual y con efectos económicos de 11 de marzo de 2015. CUARTO.- El folio cuarto de la póliza de seguros de Reale Seguros Generales SA, en sus condiciones generales y particulares, consta en declaraciones del asegurado, Turística Konrad & Hidalgo SL, que no hay personas en enfermedad grave o permanente ni personas en Incapacidad Temporal. La actora inicio su situación de incapacidad temporal el 20 de febrero de 2014. QUINTO.- La clausula VII de la póliza de seguros de Surne Mutua de Seguros y Reaseguros SA, en sus condiciones generales establece que "se considera incluido en la póliza a todo personal en situación de alta laboral de la empresa tomadora con el que esta mantenga el compromiso por pensiones cuya instrumentación se formaliza mediante esta póliza, salvo que se indique lo contrario en las condiciones especiales". La póliza esta en alta del 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2014. SEXTO.- El día 13 de abril de 2015 el demandante presento papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 3 de junio de 2015.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Luisa, asistida por el letrado Don Luis Falcón Fernández, frente a Reale Seguros Generales SA asistida por el Letrado Doña Olga García Chinea y la entidad Surne Mutua de Seguros y Reaseguros SA asistida por el letrado Doña Paula Ramos Fernández y, en su consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos vertidos de contrario. Debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña Luisa, asistida por el letrado Don Luis Falcón Fernández, frente a Turística Konrad & Hidalgo SL, asistida por el Letrado Doña

Paula Luengo Reyes y Inversiones Costa Adeje SAU asistida por la letrada Doña Svetlana Kapisovska condeno a la s demandadas al pago de 15.000 euros más con el diez por ciento de mora patronal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada "INVERSIONES COSTA ADEJE, SAU", siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Luisa, trabajadora que con la categoría profesional de Marmitón prestó servicios para la empresa "TURÍSTICA KONRAD & HIDALGO, SL" desde el día 1 de mayo de 2014, antes lo había hecho para la empresa "INVERSIONES COSTA ADEJE, SAU" (entre los días 1 de diciembre de 2010 y 30 de abril de 2014) y antes para la empresa "TENSUR, SA" (entre los días 1 de junio de 2000 y 30 de noviembre de 2014), entre las que operó el mecanismo subrogatorio previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que al ser declarada por el INSS en

situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común el día 16 de marzo de 2015, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 47 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 15.000 €, condenando solidariamente a su abono a las empresas "TURÍSTICA KONRAD & HIDALGO, SL" e "INVERSIONES COSTA ADEJE, SAU" y absolviendo a las compañías de seguros también demandadas, "REALE SEGUROS GENERALES, SA" y "SURNE MUTUA de SEGUROS y REASEGUROS a PRIMA FIJA".

Frente a la misma se alza la empresa "INVERSIONES COSTA ADEJE, SAU" mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de nulidad, dos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a f‌in de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra desestimando todos y cada uno de los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda que da inicio al presente procedimiento o, al menos, dejando sin efecto la condena al abono de intereses moratorios.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa codemandada la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, de los artículos 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el Juzgador de instancia ha vulnerado tales preceptos y jurisprudencia al elaborar un relato de hechos probados insuf‌iciente para establecer las diferentes responsabilidades de las empresas y compañías de seguros codemandadas respecto de la mejora voluntaria reclamada por la actora y al no fundamentar debidamente el fallo de la sentencia, pues absolutamente nada dice de la razón por la cual retrotrae el hecho causante de la misma a la fecha en la que se inició el proceso de incapacidad temporal que concluyó con la declaración de incapacidad permanente de la demandante, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tales def‌iciencias.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Por otra parte, el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que:

"La sentencia deberá expresar, dentro de...

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