STSJ Canarias 663/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2018:2074
Número de Recurso310/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución663/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000310/2018

NIG: 3501644420160006323

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000663/2018

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000625/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE S.L.; Abogado: MANUEL DOMINGUEZ DEL RIO SANCHEZ

Recurrente: FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 275; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA

Recurrido: Candelaria ; Abogado: MARIA SOLEDAD MORA DIAZ

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: Samuel ; Abogado: RAUL CURBELO GOMEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000310/2018, interpuesto por EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE S.L. y FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 275, frente a Sentencia 000268/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000625/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Candelaria frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fraternidad- Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, n.º 275; la mercantil Emergia Canarias Customer Care, S.L.U., Don Samuel y el Servicio Canario de Salud.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 .1982, con D.N.I. n.º NUM001, af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de af‌iliación NUM002, ha venido trabajando para la demandada, con la categoría profesional de Teleoperadora y teniendo cubierta las contingencias por accidente de trabajo por la Mutua demandada.

SEGUNDO

La actora presta servicios en la empresa demandada como Teleoperadora, bajo la supervisión de Don Samuel, en el Departamento de Captación Blending.

TERCERO

Con fecha 23.02.2016, la actora presentó escrito dirigido a la empresa denunciando el acoso personal por parte del supervisor Don Samuel .

CUARTO

Con fecha 11.03.2016, la mercantil demandada se dirige a la parte actora para que concrete los hechos, atendiendo la misma al requerimiento mediante escrito de fecha 14.03.2016.

QUINTO

Con fecha 02.03.2016, la Delegada de Prevención se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, pidiendo la apertura de un procedimiento por posible acoso.

SEXTO

Con fecha 11.04.2016, la actora causa baja médica por enfermedad común, con el diagnóstico: "estado de ansiedad no especif‌icado".

SEPTIMO

Con fecha 13.04.2016, la actora presentó denuncia por supuesto acoso ante la Inspección de

Trabajo.

OCTAVO

En mayo de 2016, se inicia el protocolo de acoso donde declaran 9 trabajadores aparte del codemandado, Sr. Samuel .

NOVENO

Con fecha 19.05.2016, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se dicta propuesta de resolución por la que se declara que las lesiones que presenta la trabajadora no son consecuencia de accidente de trabajo; dándose por reproducida la resolución en cuanto a los hechos, dada su extensión.

DECIMO

Con fecha 25.07.2016, por la Entidad Gestora se dicta resolución que acuerda declarar el carácter común del proceso de incapacidad temporal que afecta a la actora.

UNDECIMO

La base reguladora de dicha prestación para accidente de trabajo asciende a 42,66 €/día.

DUODECIMO

La actora tiene diagnosticado: Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.

DECIMO TERCERO

Todos los informes médicos, manif‌iestan la sintomatología que presenta la actora, en relación a la problemática laboral que la misma ref‌iere.

DECIMO CUARTO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteado por la mercantil demandada, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Candelaria, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, n.º 275; la mercantil Emergia Canarias Customer Care, S.L.U., Don Samuel y el Servicio Canario de Salud, sobre PRESTACIONES, declarando que la baja médica de fecha 11.04.2016, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada a que abone a la actora en la cuantía

y las revalorizaciones correspondientes en caso de diferencias existentes, en cuanto a la base reguladora declarada en el hecho probado undécimo y la que ha venido percibiendo derivada de enfermedad común.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandadas, FRATERNIDAD MUPRESPA (en adelante Mutua FRATERNIDAD), y la empresa EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE SL ( en adelante EMERGIA), interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 310/16, seguidos en materia de determinación de contingencia; en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por la trabajadora actora declarándose que el proceso de IT iniciado por la demandante en fecha 11 de abril de 2016 es consecuencia de accidente laboral, condenándose a la Mutua ahora recurrente a abonarle las diferencias de prestación por IT devengada correspondientes.

El recurso de EMERGIA ha sido impugnado por la MUTUA FRATERNIDAD y por la actora .

SEGUNDO

RECURSO DE SUPLICACIÓN DE EMERGIA .

  1. 1º- En los motivos que van del primero al tercero, al amparo del art .193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados, al amparo de la prueba documental y pericial practicada .

    -Se propone en primer lugar la modif‌icación del hecho probado quinto para que se añada el siguiente párrafo:

    ...Dicho procedimiento se cerró concluyendo que no se habían encontrado elementos y motivos para un acoso..

    Se ampara la recurrente en prueba documental ( folios 232, y 255 al 267 de autos )

    -También se propone la siguiente adición al hecho probado séptimo :

    ...Una vez concluidas las actuaciones, la Inspección Provincial de Trabajo considera que no hay acoso y sólo hace una recomendación en la diligencia del libro de visitas sin más trascendencia. Tampoco, se levantó acta de infracción...

    Se ampara la recurrente en prueba documental (folios 230 y 231 de autos)

    -Y por último se propone también la adición de la siguiente adición al hecho probado octavo:

    "Todos los trabajadores que declararon, algunos elegidos por la misma actora, concluyeron que no encontraron indicios de acoso sobre la trabajadora.."

    Se ampara la recurrente en prueba documental ( folios 258 a 267 de autos )

    La impugnante Mutua Fraternidad no se pronunció expresamente sobre las modif‌icaciones fácticas, más bien sobre las jurídicas a las que referiremos más

    adelante.

    Por su parte la parte actora impugnante se opuso a los dos primeras revisiones fácticas al entender que eran irrelevantes para cambiar el sentido del fallo destacando que ya la propia sentencia "rechaza con base a las mismas pruebas, que se diera una situación de acoso y así claramente lo argumenta", dice la impugnante.

    Respecto de la tercera modif‌icación propuesta ( hecho probado séptimo), también se opuso destacando que la prueba documental propuesta por la recurrente son documentos privados en el que se recogen testimonios no ratif‌icados en el acto del juicio, motivo por el cual debe desestimarse.

    Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

    - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

    -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

    -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas

    o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR