STSJ Andalucía 1277/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:10887
Número de Recurso668/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1277/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1277/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 668/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 668/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Buxó Narváez, en nombre de "BENALMÁDENA HOTELERA, SA", asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Enríquez, contra el la sentencia nº 19/17, de 25 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, al PO 367/15, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, representado por el Procurador Sr. Villegas Peña y asistido por el Letrado Sr. San Martín Ortega.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recuro interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 16/02/2017, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia estimando el recurso interpuesto y, revocando la resolución recurrida, acuerde el derecho del recurrente a la retasación de los terrenos expropiados en virtud del Acuerdo de Pleno de 30 de septiembre de 1996, valorando y determinando el valor de los terrenos, con expresa condena en costas.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito de oposición de 20/04/17, exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir la desestimatoria del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó la sentencia n º nº 19/17, de 25 de enero, al PO 367/15, 25/17, que falla " QUE en el Procedimiento Ordinario 367/2015, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Buxo Narváez en nombre y representación de la mercantil "SGH CAPITAL, SA" sucedida procesalmente por "BENALMADENA HOTELERA, SA" contra la inactividad identif‌icada en los antecedentes de esta resolución del Ayuntamiento de Benalmádena, representado en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Villegas Peña, todo ello, además, con la expresa condena en costas a la sociedad recurrente por las razones y alcance contenidas en el Fundamento Cuarto de esta resolución ".

SEGUNDO

.-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

- Correspondencia de lo solicitado en vía administrativa con la pretensión deducida en sede contencioso administrativo

Sostiene el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Tercero que "la actora sustentó su reclamación ante la administración instando la compensación y sin embargo ante esta jurisdicción especializada pero meramente revisora o correctora realizó una serie de pretensiones que excedían o alteraban lo que se solicitó en el escrito primigenio presentado ante el Ayuntamiento de Benalmádena el 20 de diciembre de 2013 pues una lectura del solicitan y del suplico del escrito aquí rector lo vislumbran raudamente."

No es cierto que el escrito presentado con fecha 20 de diciembre de 2013 fuera la antesala del recurso contencioso administrativo resuelto con la Sentencia que ahora recurrimos en apelación. En el precitado escrito mi mandante volvió a solicitar que se acordara el pago del justiprecio y se procediera a la compensación acordada pero no es este que motiva la interposición del recurso aquí resuelto.

El escrito cuya falta de respuesta ha dado lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo y a la presentación de la correspondiente demanda fue el presentado con fecha 14 de enero de 2015. En el mismo, de forma nítida y sin ambages, mi representada solicitó la retasación de los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de Benalmádena, toda vez que había transcurrido con creces el plazo previsto para el pago en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Basta con ver el antecedente de hecho sexto de la demanda, el cual recoge expresamente que con fecha 14 de enero de 2015, al no haberse procedido en tiempo y forma al pago del justiprecio y de conformidad con el artículo 58 LEF, se solicitó la retasación de los terrenos expropiados y ocupados, aportando hoja de aprecio en la que fundamos la valoración de los terrenos. Documentos 8 y 9.

En primer lugar, el escrito presentado en el Ayuntamiento y sobre cuya inactividad se recurre, no es el documento nº 1 de la demanda como se apunta en la Sentencia, sino que es el documento nº 8, aportado junto con el documento nº 9, la hoja de aprecio.

En segundo lugar y todavía más importante, lo que se pide en vía jurisdiccional es exactamente lo mismo, que se instó en vía administrativa; esto es, la retasación de los terrenos y su efectivo pago por la Administración expropiante.

Lo único que se ha pretendido por esta parte desde que se acordó el justiprecio por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 30 de septiembre de 1996 ha sido recibir el pago al que por virtud del citado acto tenía derecho. Con la retasación se ha pretendido restablecer el equilibrio económico - patrimonial que debe existir entre la indemnización asignada al expropiado y el valor del bien o derecho del que es expropiado, que es, en resumidas cuentas, la esencia del concepto de justiprecio.

Y ello, y no otra cosa, fue lo que se pidió en vía administrativa con fecha 14 de enero de 2015 y a lo que la Administración expropiante no tuvo a bien contestar o resolver.

- Error en la apreciación de los hechos y documentos que fundamentan la pretensión

Como esta parte ha argumentado en vía administrativa primero y posteriormente en sede contenciosa, el Ayuntamiento de Benalmádena expropió unos terrenos a mi mandante, los ocupó, pero nunca los abonó.

Esta es la base fundamental del conf‌licto cuya solución se pretende; hubo expropiación, hubo ocupación de los terrenos pero no hubo pago al expropiado.

El juez a quo ha confundido la parte por el todo y desacertadamente, dicho sea con todos los respectos y en estrictos términos de defensa, ha basado su resolución en la falta de autenticidad de una Resolución del Alcalde de Benalmádena de fecha 19 de enero de 1996 que acordaba la compensación del justiprecio con las deudas que mi mandante tenía en aquella fecha con la Administración expropiante.

Sobre dicha base rechaza la expropiación que funda las pretensiones de esta parte, desconociendo o pasando por alto la existencia en el expediente de documentos que revelan, sin ningún género de dudas que hubo expropiación. Efectivamente, el expediente de expropiación culminó con el Acuerdo de Pleno de fecha 30 de septiembre de 1996, folios 27 y 28 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento demandado.

Así es, con fecha 30 de septiembre el Pleno del Ayuntamiento de Benalmádena acuerda la valoración de los terrenos expropiados, ordenando "a los servicios económicos municipales que procedan a realizar las liquidaciones tributarias pertinentes en orden a formalizar la compensación a que este acuerdo de ref‌iere".

Ante la palmaria prueba que constituye el Acuerdo de Pleno, no se llega a entender que el Juez haya puesto el énfasis en la validez de la Resolución de Alcaldía, acto de trámite y preparatorio del mentado Acuerdo Plenario, que es el que decide la expropiación.

Insistimos, el Acuerdo de Pleno ha sido incorporado por la Administración demandada, tratándose de un acto consentido y f‌irme, que no fue objeto de recurso.

La Resolución de Alcaldía aportada como documento nº 3 de la demanda, establecía que siendo necesario expropiar 400 metros cuadrados propiedad de Hotel Palmasol y existiendo un expediente de apremio contra el titular de los terrenos, se proceda a la compensación del justiprecio con la deuda tributaria existente.

Pues bien, es el Acuerdo de Pleno de 30 de septiembre de 1996 el acto administrativo que pone f‌in al expediente de expropiación, determina el objeto de la expropiación y f‌ija el justiprecio a abonar al administrado. A juicio de esta parte no tiene sentido hacer recaer el peso del procedimiento en la validez o autenticidad de la Resolución dictada por el Alcalde de Benalmádena con fecha 19 de enero de 1996 cuando la propia Administración expropiante ha aportado el Acuerdo Plenario (posterior en el tiempo a la Resolución, al haberse adoptado con fecha 30 de septiembre de 2016) que daba carta de naturaleza y resolvía la expropiación, identif‌icando el bien expropiado, al titular del mismo, la superf‌icie objeto de expropiación, su valoración y el modo de pago arbitrado

El Acuerdo Plenario no deja lugar a dudas. Aun así debemos insistir en su contenido y alcance. Rezaba el acuerdo 14:

" 14.- Acuerdo amistoso expediente expropiación Hotel Palmasol.-B) Expediente de terrenos Hotel Palmasol.

Fue objeto de acuerdo plenario de 27 de noviembre de 1992. Al efecto, el Arquitecto municipal emite el siguiente informe:

Superf‌icie ......... ............ ........ ........ 400 m2

Edif‌icabilidad (zona B-4) ............. 1,5 m2/m2

Valor de...

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