STSJ Canarias 613/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2018:1824
Número de Recurso888/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución613/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000888/2017

NIG: 3803844420170001080

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000613/2018

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000150/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Argimiro ; Abogado: HECTOR JOSE PERERA CRUZ

Recurrido: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FUPACON S.L.; Abogado: J. ADALBERTO LUIS BETHENCOURT

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000888/2017, interpuesto por D./Dña. Argimiro, frente a Sentencia 000237/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000150/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Argimiro, en reclamación de Despido siendo demandado PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FUPACON S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de junio de 2018, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-D. Argimiro, mayor de edad, con DNI NUM000

, viene prestando sus servicios para PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FUPACON, S.L., por medio de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, suscrito el 22 de diciembre de 2014, con la categoría profesional de albañil y con un salario bruto mensual prorrateado de 1.303,38 euros. (Folios 1 a 3 del ramo de prueba de la parte demandada). SEGUNDO.- El día 1 de enero de 2017 el actor acudió a su centro de trabajo y le manifestó a D. Epifanio, con DNI NUM001, encargado de la obra en que trabajaba el actor, que se marchaba y que no quería continuar trabajando en la obra. TERCERO.-El actor fue dado de baja en el régimen general de Seguridad Social el día 1 de enero de 2017 (Folios 29 a 40). CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho no controvertido). QUINTO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 12 de enero de 2017 celebrándose el acto, con resultado sin avenencia, el día 15 de febrero de 2017.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Argimiro frente a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FUPACON, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.-Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Argimiro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7/06/2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS invoca la infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 92.3 de la LRJS. Señala que los artículos 376 y 316, de la LEC establecen cómo debe valorarse la prueba testif‌ical y la de interrogatorio de la parte y que obligan a valorar estos medios probatorios conforme a criterios de racionalidad, sin incurrir en arbitrariedad puesto que, en caso contrario, se habrán vulnerado aquellas normas jurídicas. El recurso señala que si bien no puede pretenderse que el control suplicacional de estos dos medios de prueba a través de la revisión de hechos prevista en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por restringir la misma a las pruebas documentales y periciales periciales, sí cabe denunciar su violación al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse producido un error iuris in iudicando. Pone de manif‌iesto que diferentes sentencias de distintos Tribunales superiores de justicia admiten la posibilidad de controlar en suplicación la aplicación de las normas jurídicas que atribuyen un efecto vinculante a medios probatorios distintos de la pericial o documental y que en el presente caso nos hallamos ante lo denominado como error grosero: cuando el Juez de lo Social atribuye a un testigo una af‌irmación que no ha hecho o contraria a lo sostenido por él. Señala que el testigo D. Epifanio a preguntas del letrado del actor, manifestó que no recordaba la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos relatados y ni siquiera podía concretar si fue en el año 2016 ó 2017, resultando materialmente imposible que el trabajador abandonara su puesto de trabajo el día 1 de enero de 2017 tal como establece la Juzgadora, por tratarse de un día no laborable, domingo, que en todo caso resultaría día festivo, además de encontrarse el trabajador de permiso por el fallecimiento de su suegra el día anterior 31 de diciembre de 2016. Indica que dicha fecha resulta relevante puesto que el trabajador acudió a recoger sus pertenencias a la empresa con posterioridad a ser dado de baja.Señala el recurrente que la declaración testif‌ical de D. Epifanio no debería haber sido admitida al reconocer en su declaración, tras negarlo inicialmente, ser sobrino del dueño de la empresa, debiendo haber

sido admitida por tanto la prueba de interrogatorio de parte y el resto de testigos propuestos.

El ...

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