STSJ Comunidad Valenciana 1901/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2018:2992
Número de Recurso1413/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1901/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 1.413/2018

Recursos de Suplicación - 001413/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia a siete de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.901 DE 2018

En el Recurso de Suplicación - 001413/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 18 de abril, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX en los autos 000547/2017 seguidos sobre sanción con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Avelino, Benedicto, Braulio y Carmelo asistidos por la Letrada Dª Isabel Ortiz López, contra RYANAIR LDT representada por la Letrada Dª Erica Paratore y por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Peiró Guinot., habiendo sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente RYANAIR LDT, ha actuado como Ponente el/ a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Avelino, D. Benedicto, D. Braulio y D. Carmelo contra la empresa RYANAIR LTD. ALC, debo declarar y declaro nulas las sanciones que les impuso la demandada, declaro la vulneración del derecho de huelga de los actores, condeno a la demandada al abono a los mismos de las cantidades no abonadas por los días de suspensión de empleo y sueldo e igualmente le condeno les abone, en concepto de indemnización reparadora de daños morales, la cantidad de 3.125€ a cada uno de ellos".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º) Circunstancias laborales. Los demandantes acreditan en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: *D. Avelino -antigüedad desde el 15-4-07 -categoría profesional de Agente de servicios, -salario bruto mensual de1.916,70€ (junio 17), 63,89€ diarios, incluida la prorrata de pagas extras. *D. Benedicto -antigüedad desde el 15-4-07, -categoría profesional de Agente de servicios, -salario bruto mensual de1.705, agosto 17, 52,50€, incluida la prorrata de pagas extras. *D. Braulio -antigüedad desde el 1-3-06, -categoría profesional de Agente de servicios, -salario bruto mensual de 2.258,10€ mensuales, incluida la prorrata de

pagas extras. *D. Carmelo -antigüedad desde el 5-3-07, -categoría profesional de Agente de servicios y -salario bruto mensual de 992,50€, incluida la prorrata de pagas extras. Los actores son trabajadores indef‌inidos a tiempo parcial. (Resultan de la documental aportadas. En cuanto al salario es el ref‌lejado en nómina de junio de 2.017, incluyendo complementos salariales variables, y supone actualización respecto al salario en demanda que es del año 2.016). 2º) Carta de sanción. El pasado 15-5-17 la empresa les comunicó una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días por medio de la carta que obra adjunta a la demanda y cuyo contenido, idéntico en las cuatro cartas, se da aquí por reproducido. En la misma se imputaba a los actores una FALTA GRAVE, prevista en el art. 60 del convenio colectivo (abandono del trabajo sin causa justif‌icada, cuando perjudique al proceso productivo) y FALTAS MUY GRAVES, previstas en el art. 54.2

d) del E.T. y 61.14. (indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores; y transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza). En la carta se describían los hechos que se imputaban que habrían acaecido el día 13-4-17, cuando encontrándose prestando sus servicios profesionales, en turno de trabajo de 17:30 a 00:30 horas, se le habrían comunicado la realización de horas perentorias, como consecuencia de retraso del vuelo NUM000, negándose los actores a recibir la comunicación "...por lo que dos testigos que estaban presentes en el momento de la entrega tuvieron que certif‌icar que efectivamente se le había realizado dicha entrega..." y f‌inalmente no continuando su trabajo. 3º) Huelga y servicios mínimos. Por el Comité de empresa de la demanda se convocó huelga a celebrar los días 14, 15, 16 y 17 de abril. A tales efectos por el Ministerio de Fomento se dictó resolución por la que se f‌ijaban los servicios mínimos, resolución que consta en la documental 10 de la demandada y que se da aquí por reproducida. En el resuelvo de dicha resolución se señalaba que se establecían, "...para los días y periodos afectados legalmente por la convocatoria de huelga, los servicios públicos esenciales para la comunidad que resulten de aplicar los siguientes criterios diarios a los servicios aéreos de transporte público atendidos por la empresa RYANAIR con origen o destino en el aeropuerto de Alicante-Elche: a)Todos los servicios cuya hora de salida programada fuera anterior al inicio de la huelga y cuya llegada prevista se produzca en el periodo de huelga..." 3º) Hechos acaecidos el 13-14 de abril. El día 11-4 se comunicó a los actores D. Avelino y

D. Carmelo, escrito que consta igualmente en su documental actores, por el que se le indicaba que "Vd. Ha sido seleccionado como uno de los trabajadores afectados por dichos servicios los días 17 de abril. En consecuencia, Vd. Deberá estar presente en su puesto de trabajo y turno asignado durante las jornadas de huelga". El día anterior al de inicio de huelga, 13-4, los actores se encontraban integrados en el Grupo T4, con horario de 17:30 a 00:30 horas. A tales efectos tenían asignado labores de descarga de vuelo que habría de realizar su llegada a las 12 h. del dia 13-4. Dicho vuelo se retrasó llegando f‌inalmente a las 0:49 horas del primer día de huelga. En función del retraso producido, la empresa comunicó verbalmente a los actores si querían realizar horas perentorias para cubrir dicho vuelo retrasado a lo que contestaron negativamente. Después de dicha comunicación los actores presentaron escrito al responsable de la empresa, que obra en la documental 47 de la demandada y que se da aquí por reproducido, en el que se indicaba que "Teniendo un turno programado de 17:30 a 00,30h y no habiendo recibido carta de servicios mínimos, comunico mi intención de ejercer mi derecho de huelga al inicio de esta, programada para las 00:01 del día 14". La empresa f‌irmó la recepción de dicho escrito, sin hacer constar manifestación alguna. La empresa comunicó por escrito a los integrantes del grupo T5, que tenían jornada de 19:15 a 00h del día 13 de mayo, que habrían de realizar horas perentorias, sin que manifestaran oposición alguna. 4º) Actividad sindical de los actores. Los actores han venido realizando una actividad sindical, unos como miembros del comité de empresa otros como miembros de la sección sindical de U.G.T., que ha dado lugar a actuaciones judiciales frente a la demanda y ante la Inspección de Trabajo. De otro lado en la empresa se han convocado dos huelgas que han sido secundadas por los actores. (Resulta de la demanda y documental aportada)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte RYANAIR LDT, que fue impugnado por los trabajadores....

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