STSJ Cataluña 543/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2018:7604
Número de Recurso496/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución543/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 496/2015

Partes: TEN BASIC,S.L. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 543

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADAS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 496/2015, interpuesto por TEN BASIC,S.L., representado por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad TEN BASIC, S.L. recurre en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 10 de abril de 2015, que desestimo las reclamaciones núms. 08/09279/2010 y 08/096867/2010, acumuladas interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia regional de Inspección de la delegación especial de Catalunya de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2007 y sanciones resultantes.

SEGUNDO

Son antecedentes a tomar en consideración en la resolución de este procedimiento los que seguidamente y de forma sucinta se exponen:

-Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 13 de julio de 2009, y f‌inalizaron el 6 de septiembre de 2001, mediante la notif‌icación del acta de liquidación extendida el 2 de septiembre. La inspección computa 56 días de dilaciones imputables al contribuyente.

-El alcance de las actuaciones fue de carácter parcial limitándose "con respecto al ajuste negativo por reinversión de benef‌icios extraordinarios practicado en la declaración de IS (2001) a comprobar el cumplimiento de los requisitos de reinversión, mantenimiento e integración de la renta diferida"

La sociedad declaró en el régimen especial de sociedades transparentes del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2001 y 2002 y en los ejercicios 2003 a 2006 declaró como sociedad patrimonial.

Durante los períodos 2001 y 2004 la entidad no estuvo dada de alta en ningún epígrafe del IAE. Con fecha 1/01/2005 se produjo el alta en los epígrafes del IAE 861.1 Alquiler de viviendas y 861.2 Alquiler de locales industriales.

En el ejercicio 2001 Ten Basic transmitió tres inmuebles (nave 7 y 11 de polígono Salvatella y Terreno-parcela del polígono 3). El benef‌icio obtenido por estas transmisiones ascendió a 122.352,09 €.

Sobre esta plusvalía, aplico dos benef‌icios f‌iscales por reinversión de benef‌icios extraordinarios.

El primero de ellos consistió en el diferimiento de la tributación al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) por importe de 101.279,89 €. El segundo benef‌icio se aplico sobre el resto del benef‌icio contable (obtenido en la transmisión de la nave 7) y consistió en la deducción por reinversión de los benef‌icios extraordinarios recogida en el artículo 36 ter de la LIS, que ascendió a 3.576,91 €.

La Inspección consideró que no procedían los benef‌icios f‌iscales aplicados por reinversión. En concreto:

  1. Regulariza la cuota íntegra correspondiente a la renta diferida en el ejercicio 2001, al haber transcurrido el plazo en el que el obligado tributario debió reinvertir el importe de la transmisión del inmueble que originó el diferimiento. Por ello, procede a integrar la parte de la cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida junto con los intereses de demora, en el ejercicio 2004, año en que venció el plazo de reinversión.

  2. Regulariza la deducción aplicada en virtud del art. 36 ter al haber incumplido el plazo de mantenimiento de parte de la reinversión realizada en el ejercicio 2001 y que originó el derecho a la deducción por reinversión.

- La factura emitida en fecha 30/06/2001 que fue considerada como reinversión a efectos de la deducción contenida en el art. 36 ter. se anuló en su totalidad el 5/06/2003 bajo el concepto " Abono de nuestra factura nº 2001.421 de fecha 30.6.2001 por no corresponder".

- Ninguno de los activos adquiridos tenía la condición de inmovilizado al no estar afectos a actividad económica.

Trayendo causa de la anterior liquidación, con fecha 2 de Septiembre de 2010 se dictó la propuesta de sanción del que resultaba una sanción leve recogida en el 191.1 de la Ley 58/2003 en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

Interpuesta reclamación económico administrativa el TEAR en la resolución impugnada desestimo todas las pretensiones deducidas.

En el escrito de demanda la recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación.

  1. -Prescripción del derecho de la Administración a liquidar debido a la excesiva duración del procedimiento inspector.

  2. -Improcedencia de negarle el acogimiento al régimen de diferimiento del artículo 21 LIS.

  3. -Improcedencia de negar la consideración de inmovilizado a los elementos adquiridos por Ten Basic para cumplir con el requisito de la reinversión.

  4. -Improcedencia del cómputo del plazo para la reinversión.

  5. -Cumplimiento de la obligación de mantenimiento de la reinversión.

  6. -Improcedencia de rechazar los benef‌icios f‌iscales aplicados por defectos meramente formales.

  7. -Improcedencia de la sanción impuesta.

Por su parte el Abogado del Estado se opone a la demanda y con remisión a los argumentos recogidos en la resolución impugnada solicita se dicte sentencia que desestime la demanda y conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

La parte recurrente excepciona en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar debido a la excesiva duración del procedimiento inspector.

Como anteriormente hemos indicado las actuaciones inspectoras se iniciaron el 13 de julio de 2009 y f‌inalizaron mediante acuerdo de liquidación notif‌icado el 6 de septiembre de 2010. El procedimiento se prolongo un total de 420 días, y por tanto excedió en 55 días el plazo de 12 meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT.

La Inspección computa 56 días como dilaciones imputables a la contribuyente. En concreto 10 días por retraso en la aportación de documentación (8.09.2009 a 18.09.2009), 43 días también por retraso en la aportación de documentación (1.03.2010 a 13.04.2010) y 3 días por aplazamiento solicitado (16.04.2010 a 19.04.2010).

Considera la recurrente que la Inspección computa indebidamente los días 18.09.2009, 22.03.2010 y

9.04.2010. Pues en estos días la inspección practico diligencias y por tanto las actuaciones no estuvieron suspendidas.

Examinado el expediente resulta que en la comparecencia celebrada el 8.09.2012 la contribuyente no aporto toda la documentación requerida. En concreto, los justif‌icantes contables y documentales de la disminución del art. 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades aplicada en la declaración del ejercicio 2001 y la justif‌icación contable y documental, en su caso, de los aumentos llevados a cabo en declaraciones posteriores por la disminución aplicada en la declaración del ejercicio 2001. Documentación que aportó el 18.09.2009.

A tenor de los motivos de regularización no cabe cuestionar la importancia de esta documentación. Como indica el Letrado del Estado si se tiene que aportar una documentación el día 8, y la aporta el día 18, se produce un retraso de 10 días. De aceptarse el criterio del demandante, un retraso de diez días, solo generaría una dilación de 9 días.

En efecto, se puede realizar el cómputo con arreglo a un criterio real o con arreglo a un criterio civil. Pero lo que no se debe, es mezclar ambos sistemas de cómputo. Si se hiciera un cómputo civil, en tal caso, con arreglo al art. 5 CC, puede descontarse el día inicial (8), pero entonces se debe contar por entero el día f‌inal (18). Si se hace un cómputo real, puede descontarse el día f‌inal (18) porque en él se aporta la documentación, pero entonces el día inicial se ha de contar por entero (8) porque en él debía haberse aportado la documentación y no está aportada. Lo que no cabe es excluir del cómputo, tanto el día inicial del retraso (con arreglo al cómputo civil), como el f‌inal (con arreglo al cómputo real).

Igualmente cabe computar 43 días desde el 1.03.2010 día en que f‌inalizaba el plazo legal de tramite de audiencia hasta el 13.04.10 en que mediante correo certif‌icado se recibió la ultima documentación aportada al procedimiento.

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