STSJ Canarias 599/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2018:1968
Número de Recurso1082/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución599/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: MG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001082/2017

NIG: 3803844420130003254

Materia: Sin especificar

Resolución:Sentencia 000599/2018

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000238/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: PARQUE MARITIMO S.A.U.; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ

Recurrido: Eugenio ; Abogado: LAURA PADILLA SUAREZ

Recurrido: Ángeles

Recurrido: TARAJAL RESTAURACION S.L.

Recurrido: ACTIVIDADES HOSTELERAS BUENAVISTA S.L.; Abogado: RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO

Recurrido: STAR NATION, S.L; Abogado: VICENTE MIGUEL ALVAREZ GIL

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

Dª MARÍA del CARMEN GARCÍA MARRERO

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "PARQUE MARÍTIMO, SAU" (PAMARSA) contra el Auto de fecha 3 de julio de 2017, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución 238/2014 (dimanantes de los de juicio 462/2013 sobre despido), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, en fecha 18 de abril de 2013 D. Eugenio y Dª Ángeles interpusieron demanda de despido frente al Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, frente a las empresas "PARQUE MARÍTIMO, SAU" (PAMARSA) y "RÓDANO TENERIFE, SL" y frente a la unión temporal de empresas "UTE, STAR NATION, SL - ACTIVIDADES HOSTELERAS BUENAVISTA, SL", la cual fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, siendo admitida a trámite por decreto de fecha 29 de abril de 2013, dando lugar al presente procedimiento, señalándose para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 26 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Llegada la fecha antes referida y celebrado el acto de la vista oral, con fecha 7 de mayo de 2014 se dictó sentencia en cuyo fallo se declaró que el cese de los actores en la UTE demandada, acaecido el día 6 de marzo de 2013, era constitutivo de despido improcedente, y cuyo tenor literal era e siguiente,

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Augusto contra el frente a Parque Marítimo SA, Rodano Tenerife SL, Star Nation SL, Actividades Hosteleras de Buenavista SL y el FOGASA, y en su consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de los actores llevado a cabo por UTE Star Nation SL y Actividades hosteleras de Buenavista SL el día 06/03/2013. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada UTE Star Nation SL y Actividades Hosteleras de Buenavista SL, a que a elección de los actores, los indemnice en la cantidad de 25.423,96 € a don Eugenio y en la cantidad de 18.767,32 € a doña Ángeles o los readmita y en este caso les abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 36,94 € para el caso de don Eugenio y a razón de 35,36 € para doña Ángeles, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que los demandantes hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Al ser los trabajadores despedidos representantes legales de los trabajadores, la facultad de opción corresponderá a ellos que deberán ejercitarla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia. De no efectuar la opción, se entenderá que lo que lo hace por la readmisión.

Cuando la opción expresa o presunta, sea a favor de la readmisión, esta será obligatoria. TERCERO.- Absuelvo al Excelentísimo Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, a Parque Marítimo SA y a Rodano tenerife SL de todos los pedimentos deducidos en su contra. CUARTO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en los términos establecidos en la ley.

Dicha sentencia devino firme por consentida.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2014 los actores, representantes legales de los trabajadores, manifestaron su opción por la indemnización.

CUARTO

Los actores, por medio de escrito de fecha 31 de julio de 2014, instaron la ejecución de la sentencia, alegando que la parte demandada no había cumplido con la parte dispositiva de la misma, petición que dio lugar a los autos de ejecución nº 238/2014.

QUINTO

Por Auto de fecha 1 de septiembre de 2014 se despachó ejecución frente a la UTE demandada, "UTE, STAR NATION, SL - ACTIVIDADES HOSTELERAS BUENAVISTA, SL".

SEXTO

Por medio de escrito de fecha 3 de diciembre de 2014, los ejecutantes instaron la ampliación de la ejecución de la sentencia frente a la empresa "TARAJAL RESTAURACIÓN, SL", la cual fue acordada por Auto de fecha 8 de abril de 2015.

SÉPTIMO

Por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2017 los ejecutantes instaron nuevamente la ampliación de la ejecución de la sentencia, ahora frente a la empresa "PARQUE MARÍTIMO, SAU" (PAMARSA),

la cual, tras celebrarse el día 6 de junio de 2017 el correspondiente incidente, fue acordada por Auto de fecha 8 de junio de 2017.

Dicho Auto es recurrido en reposición por la empresa "PARQUE MARÍTIMO, SAU" (PAMARSA) por escrito presentado el día 12 de junio de 2017; recurso que es resuelto por Auto de fecha 3 de julio de 2017 en sentido desestimatorio.

OCTAVO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la referida ejecutada, en el que solicita que se dejara sin efecto la ampliación de la ejecución acordada en su contra, no siendo impugnado de contrario.

Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social que, ante la petición de la parte ejecutante de ampliación o extensión de la ejecución de la sentencia en la que se declaraba la improcedencia de los despidos de los trabajadores frente a otra empresa distinta de la condenada, alegando la existencia de sucesión empresarial ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, resuelve acceder a la misma por entender que efectivamente se había operado dicha sucesión, se alza la empresa frente a la que se decreta dicha ampliación, "PARQUE MARÍTIMO, SAU" (PAMARSA) mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocado el auto de instancia, se deje sin efecto la ampliación en su contra decretada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa ejecutada la infracción de los artículos 240 y 243 párrafo 2º de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 44 y 59 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo asumido la empresa "PARQUE MARÍTIMO, SAU" (PAMARSA) la explotación del "Bar Dinámico" de Puerto de la Cruz el día 30 de marzo de 2015, circunstancia sobradamente conocida por los ejecutantes desde ese mismo día, y habiendo solicitado éstos la ampliación de la ejecución frente a la misma por escrito presentado en el Juzgado el día 17 de febrero de 2017, a dicha fecha el plazo de prescripción de un año de la acción ejecutiva se había superado con creces, razón por la cual el Auto recurrido ha de ser revocado para dejar sin efecto la ampliación de la ejecución acordada en su contra.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 117 párrafos 1º y de la Constitución Española, 237 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En el ámbito del procedimiento laboral las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquél no cumple espontáneamente con el mandato judicial. De tal forma, la ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia.

Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989, 149/1989 y 80/1990, el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril, la aspiración de toda

ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe la...

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