STSJ Canarias 545/2018, 23 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:864 |
Número de Recurso | 238/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 545/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000238/2017
NIG: 3803844420160004380
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000545/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000607/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Balbino ; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000238/2017, interpuesto por D. Balbino, frente a Sentencia 000484/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000607/2016-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Balbino, en reclamación de Derechos siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23 de diciembre de 2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-A D. Balbino, mayor de edad, con DNI NUM000, y NASS NUM001, nacido el NUM002 de 1951, le fue reconocida con fecha 20 de abril de 2016, una pensión de jubilación con una base reguladora de 1066,15 euros, al 100%. (documentos 1 a 9 del expediente). SEGUNDO.- El 26 de mayo de 2016, el demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 13 de junio de 2016. (documentos 10 a 16 del expediente). TERCERO.- Constan en autos las bases de cotización del actor durante el periodo comprendido entre 2012 y 2016, en los siguientes términos: en 2012 ascendían a 1352 euros los cinco primeros meses y a 454 los restantes. En 2013, ascendían a 454 euros los siete primeros meses, a 454,11 euros del octavo al décimo primer mes y a 472,11 euros el décimo segundo mes. En 2014, ascendían a 514,11 euro de enero a marzo; a 507,21 euros de abril a junio; a 508,44 euros en julio, a 507,21 euros de agosto octubre y a 899,25 euros de noviembre a diciembre. En 2015 ascendía a 899,25 euros en 2016, de enero a marzo a 899,25 euros y en abril a 449,62 euros. (documentación aportada por el INSS como diligencia final).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por don Balbino frente al INSS y la TGSS y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada de 21 de abril de 2016 y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Balbino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2018.
La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a ) de la LRJS interesando que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometer una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Alega la vulneración del artículo 97.2 de la LRJS,por la clara insuficiencia en razonamiento, señalándose que se limita a transcribir el tenor del precepto el artículo 18 del RD 1131/2002 concluyendo que en aplicación del mismos habrá que estar al promedio de las bases de cotización de los doce meses anteriores al inicio de la jubilación parcial, pero no se argumenta el motivo por el cual se debe hallar tal promedio, pues dicha operación aritmética no se contempla en la redacción del precepto, por lo que se le ocasiona indefensión. El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho reconocido en el art. 24 CE, puesto en relación con el art. 120.3 CE, exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia que esté fundada en derecho. La suficiencia de motivación ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye, sin que quepa exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni una descripción exhaustiva (SSTC 13/1987, 56/1987, 150/1988, 25/1990, 14/1991 122/1991 ). En el presente supuesto la resolución recurrida en su fundamento jurídico segundo señala que el régimen juridico aplicable es el articulo 18.2 del Real Decreto 1131/2002, reflejando el precepto y señalando que conforme al mismo habrá que estar al promedio de las bases de cotización de los doce meses anteriores al inicio de la jubilación parcial que es el calculo realizado por la entidad gestora, por lo tanto la sentencia de instancia si fundamenta y da las razones en las que basa su decisión, por lo tanto debe desestimarse el presente motivo.
La parte demandante recurre al amparo del artículo 193.c ) de la LRJS alega la infracción del artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, así como de la jurisprudencia establecida entre otras en STS de 23 de mayo de 2012 indica que conforme al tenor literal del precepto las base de cotización efectuada al 25% durante el tiempo del contrato a tiempo parcial y de jubilación parcial debe ser incrementada al 100%, es decir obteniendo el múltiplo por cuatro de la base correspondiente al 25% del total. Así las bases de de cotización que hay que tener en cuenta a los efectos del cálculo de la prestación de jubilación y correspondientes al periodo entre junio de 2012 y marzo de 2016, mes anterior a la jubilación definitiva, son las que se señalan en el hecho segundo de la demanda atendiendo a las bases de cotización declaradas...
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