STSJ Andalucía 500/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:7981
Número de Recurso675/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución500/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 675/2015 y 683/2015

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Javier Rodríguez Moral

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a 18 de mayo de 2018

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey los recursos registrados con el número de autos:

- 675/2015, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, y en su nombre la ASESORÍA JURÍDICA DE LA GERENCIA DE URBANISMO. DEMANDADAS: JUNTA DE ANDALUCÍA por medio de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE SEVILLA. Dª Yolanda, Dª Asunción, D. Indalecio, D. Iván, D. Jeronimo, D. Justino, Y D. Leovigildo ; D.ª Azucena y D. Maximo ; D. Nicolas y Dª. Claudia, representados por el/la Procurador/a. Sr/a. PENELLA RIVAS.

- 683/2015, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE:.Dª Yolanda, Dª Asunción, D. Indalecio, D. Iván, D. Jeronimo, D. Justino, Y D, Leovigildo ; D.ª Azucena y D. Maximo ; D. Nicolas y Dª. Claudia, representados por el/la Procurador/a. Sr/a. PENELLA RIVAS.DEMANDANTE: GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, y en su nombre la ASESORÍA JURÍDICA DE LA GERENCIA DE URBANISMO. DEMANDADAS: JUNTA DE ANDALUCÍA por medio de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE SEVILLA.

Ha sido ponente D.Javier Rodríguez Moral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA se interpone en fecha 11 de diciembre de 2015 recurso contencioso administrativo, que se registró con nº de autos

675/2015 contra el acuerdo adoptado por el que la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE SEVILLA en sesión celebrada el día 9 de octubre de 2015 estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto la Administración expropiante y los expropiados contra otro anterior, dado el 12 de junio de 2015, f‌ijando justiprecio en expediente de valoración NUM001 .

SEGUNDO

Por la parte expropiada Dª Yolanda, Dª Asunción, D. Indalecio, D. Iván, D. Jeronimo, D. Justino, Y D. Leovigildo ; D.ª Azucena y D. Maximo ; D. Nicolas y Dª. Claudia, representados por el/la Procurador/a. Sr/

  1. PENELLA RIVAS, se interpuso en fecha 17 de diciembre de 2015 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE SEVILLA identif‌icado en el ordinal anterior, que se registró con nº de autos 683/2015.

TERCERO

Por auto de 30 de marzo de 2016 se acordó la acumulación de los recursos registrados con los números 675/15 y 683/15, siguiendo su tramitación en un solo procedimiento.

Por las partes demandada se contestó a la demanda en escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, terminaban suplicando que se desestimase el recurso.

CUARTO

Previo recibimiento a prueba acordado por auto de 13 de diciembre de 2016, la deliberación votación y fallo tuvo lugar en los sucesivos días 24 de abril y 8 de mayo de 2018, debido a la complejidad de los recursos acumulados habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla que f‌ija el justiprecio debido por la expropiación por ministerio de ley que tiene por objeto la f‌inca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Sevilla capital, afectada por la ejecución de la Actuación Simple de Equipamiento ASE-DN-02 ( DIRECCION000 ), prevista en el Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla.

SEGUNDO

Si no lo hemos entendido mal, tal como se redactan la demandas interpuestas por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla (en fecha 29 de marzo de 2016) y los particulares expropiados (fechada el 22 de febrero de 2016) el primer motivo por el que se impugna el justiprecio f‌ijado por la Comisión Provincial de Valoraciones que por razones lógicas debe examinarse en primer lugar, hace referencia al incumplimiento del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo (en adelante, la Ley del Suelo), y de los artículos 23 y 24 del Reglamento de Valoraciones aprobado por RD 1492/2011, de 24 de octubre, impugnación que, atendiendo la forma en que resuelve la Comisión, tiene alcance diferente, según se vea desde la perspectiva de Administración expropiante o de la parte expropiada.

Debe recordarse que el justiprecio f‌inalmente señalado en vía administrativa ref‌leja los siguientes cálculos:

Valor del suelo no edif‌icado ( 1.003 m2) .... 792.029, 7 €

Valor del suelo + edif‌icio ( 334 m2)...... 723.330 €

Suma de valores ........ 1.515.360, 14 €

Premio de afección ( 5%) .... 75.768 €

Valor f‌inal ........................... 1.591.128, 14 €

Lo que signif‌ica, puesto que es la Comisión Provincial quien tasa el inmueble expropiado distinguiendo entre el valor del vuelo y del suelo no ocupado por este, obteniendo la indemnización debida por suma de ambos, que, en realidad, únicamente la Gerencia Provincial de Urbanismo cuestiona el método aplicado para obtener el justiprecio, y que los razonamientos de los expropiados que pueden leerse en su escrito de demanda se hacen en defensa del acuerdo recurrido (en este punto), aunque para exponerlos se aproveche aquella, sin perjuicio de que, al mismo tiempo, los recurrentes, respetando el método señalado, pretendan el reconocimiento de un plusvalor.

TERCERO

De este modo, como primera cuestión a responder, debemos preguntarnos sobre la adecuación a Derecho del método valorativo aplicado por la Comisión Provincial, que lleva a reconocer, al mismo tiempo, una indemnización calculada en función del valor de la edif‌icación preexistente y otra en función del valor urbanístico del solar restante, no ocupado por la edif‌icación, según se dijo, atendiendo a las singularidades del inmueble a tasar.

Examinados los argumentos de ambas partes, la Sala entiende, al igual que la Gerencia de Urbanismo, a cuya demanda nos remitimos en lo que no se ponga en contradicción con la exposición siguiente, que la valoración de la Comisión Provincial incurre en un error de derecho invalidante, al operar al margen de la legislación

reguladora del régimen del suelo y de la ordenación urbana, y de las normas sobre valoraciones urbanísticas, que no autorizan tasar de forma independiente el inmueble edif‌icado sobre la parcela del resto del suelo vacante no ocupado por la edif‌icación.

Coincidimos con la Gerencia en que el método de valoración elegido no tiene respaldo legal, puesto que no deja de ser un híbrido, a caballo entre los dos criterios de valoración del suelo edif‌icado previstos en la Ley del Suelo, que parte de una alternativa legal claramente determinada.

Citados en su demanda en primer lugar, no justif‌ican la tesis defendida por la parte expropiada los artículos 34

e), relativos a los efectos de la aprobación de los planes urbanísticos, y 140 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, este último referido a la obtención de terrenos destinados a dotaciones, cualesquiera que sean los criterios interpretativos utilizados, no justif‌ican la tesis defendida por la parte expropiada.

Sostener que la obtención de terrenos dotacionales es un concepto no asimilable a la obtención de edif‌icios, como si esta última operación hubiera ameritado de lega ferenda una norma jurídica independiente para ser reconocida como tal en el ámbito de la gestión urbanística, es olvidar que su artículo 140 LOUA no prevé otra cosa que un mecanismo para facilitar a las Administraciones suelos especialmente afectos a determinados f‌ines, pero sin que resulte necesario, a efectos de dotar de operatividad a esta norma, que haga mención expresa a la eventualidad de que el terreno expropiado soporte algún tipo de edif‌icación.

Es más, la posibilidad de que se trate de suelos edif‌icados se contempla implícitamente en el artículo 141 LOUA, cuando establece que la relación de terrenos y propietarios afectados se hará con indicación de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes. Es cierto, como añaden los recurrentes, que la obtención de un suelo dotacional no exige ni supone la modif‌icación del uso de la vivienda que pueda soportar, pero esta congelación es inherente a toda operación expropiatoria, lo que explica que la jurisprudencia haya remarcado siempre que el uso o la f‌inalidad a que han de destinarse los terrenos expropiados carecen de relevancia para calcular el valor del bien expropiado en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, por imperativo del citado art. 36 Ley de Expropiación Forzosa, sin embargo, entre esta constatación y la af‌irmación de que de ahí deriva la obligación de valorar la edif‌icación independientemente del terreno circundante existe un salto lógico que la parte recurrente se muestra incapaz de completar.

Es decir, la af‌irmación de la parte expropiada de que expropiar una vivienda que no tiene uso dotacional, obliga a valorar esta con independencia de los terrenos que, de conformidad con la nueva ordenación, habrán visto como se les asigna un nuevo uso, necesita ser demostrada por quien la af‌irma, sin que, desde luego, estemos ante el resultado de una inferencia de los textos legales que se imponga por su propio peso.

CUARTO

Donde coinciden ambas partes es en buscar la solución a la cuestión planteada en las normas legales sobre valoración contenidas en la Ley del Suelo, aprobada por RD Leg. 2/2008, de 20 de...

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