STSJ Canarias 387/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2018:761
Número de Recurso575/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución387/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000575/2017

NIG: 3803844420160002632

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000387/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000382/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Vidal ; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON

FOGASA: FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000575/2017, interpuesto por D./Dña. Vidal, frente a Sentencia 000100/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000382/2016-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Vidal, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de marzo de 2017, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Vidal, con DNI NUM000, prestaba servicios retribuidos para la empresa Airven Tenerife, S.L., desde el 1 de marzo de 2006, con la categoría profesional de of‌icial de 1ª, y un salario bruto prorrateado de 1.818,14 euros (folio 19 a 23, -sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, procedimiento núm. 1157/2012, de fecha 12 de septiembre de 2014-). SEGUNDO.- Con fecha 27 de enero de 2012, el actor fue despedido por causas objetivas conforme al art. 52. C) del ET, (hecho no controvertido). TERCERO.-Mediante sentencia de fecha 15/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de S/C de Tenerife en el procedimiento núm. 1157/2012, se condenó a la empresa al abono de la cantidad de 11.788,65 euros, de los cuales, 7.161,45 euros eran en concepto de indemnización, y 5.325,06 euros, en concepto de salarios, menos 697,88 euros que habían sido abonados por la empresa condenada (folios 19 a 23, -sentencia-). CUARTO.-Por decreto de fecha 5 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 en el procedimiento de ejecución núm. 319/2014, se declaró la insolvencia de la empresa Airven Tenerife, S.L., (folios 24 y 25. -decreto-). QUINTO.- Con fecha 25 de febrero de 2015, el actor presentó solicitud al FOGASA para el abono de la cantidad objeto de condena, dictándose con fecha 15 de marzo de 2016, expediente núm. NUM001 por la que se reconoce al actor la cuantía de 4.177,06 euros en concepto de salarios y 3.574,75 euros en concepto de indemnización, (folios 9 a 11, -resolución-).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda presentada por D. Vidal frente al FOGASA y, en consecuencia, conf‌irmo la resolución dictada por el FOGASA de fecha 15 de marzo de 2016, expediente núm. NUM001 .CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Vidal, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento el demandante reclama unas cantidades al Fogasa después que se declarara su despido improcedente y fuera declarada la insolvencia de la empresa, dictándose por dicho Organismo la resolución de 15 de marzo de 2016, en donde se f‌ija unas sumas con las que no está de acuerdo el trabajador.

La sentencia de instancia desestima la demanda, conf‌irmando la resolución del Fogasa y aunque estima que ha habido silencio positivo por haberse dictado la resolución una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses, al que se ref‌iere el art. 28.7 del Real Decreto 505/85 y que, por ello, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de marzo de 2015, procedería estimar íntegramente la demanda, procede, sin embargo, a no hacerlo por considerar que las cuantías que le corresponden cobrar al actor son las f‌ijadas por el Fogasa, dándole la razón a este Organismo, quien, en la citada resolución, indicó que el actor debió instar la reclamación del 40% en el plazo de un año desde la fecha del despido y por lo que respecta al 60% restante, hace unos cálculos que coinciden con los expuestos en la resolución y f‌inalmente, entiende que la resolución es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a f‌in de adicionar al hecho probado tercero lo siguiente: "El día 29-12-12 se interpuso demanda por el actor contra la empresa y Fogasa que f‌inalizó mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo social número Uno de S/C de Tenerife en el procedimiento núm. 1157/2012, y se condenó a la empresa y Fogasa al abono de la cantidad de 11.788,65 euros de los cuales 7.161,45 eran en concepto de indemnización, y 5.325,06 euros en concepto de salarios, menos 697,88 euros que habían sido abonados por la empresa condenada (folios 19 a 23, -sentencia-)."

Se apoya en los folios 19 a 23 de los autos.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR