STSJ Navarra 123/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:426
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución123/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 123/2018

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

DÑA. MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Señoras Magistradas expresadas, los autos del recurso nº 7/2017 interpuesto contra la Orden Foral 390/2016, de 7 noviembre 2016, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local de aprobación def‌initiva del Plan General Municipal de Peralta (Navarra). Siendo en ello partes: como recurrente, D. Amadeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arancha Pérez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Angel de Frutos Alegría; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral Navarra; y, como codemandado, EL AYUNTAMIENTO DE PERALTA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Arricivita Osés y dirigido por el Letrado D. Alfredo Irujo Andueza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito de 23 de mayo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estime la demanda anulando la aprobación def‌initiva del Plan General Municipal de Peralta, y todo ello con el pronunciamiento en costas a que hubiere lugar.

SEGUNDO

El Gobierno de Navarra se opuso a la demanda por escrito 27 de junio de 2017 solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo la alegación de nulidad de la DIA formulada por resolución 1207E/2016, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y desestimando íntegramente el deducido contra la Orden Foral 390/2016, de 7 noviembre 2016, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local de aprobación def‌initiva del Plan General Municipal de Peralta.

Así mismo, presentó contestación a la demanda la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Arricivita Osés, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peralta, mediante escrito de 5 de septiembre de 2017 en el que solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, seguidamente se dio traslado a las partes para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso, presentando todas las partes sus respectivos escritos de alegaciones; señalando el procedimiento para votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de abril de 2018.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

El recurrente interpone demanda contra la Orden Foral 390/2016, de 7 noviembre 2016, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local por la que se acuerda:

1. Aprobar def‌initivamente el Plan General municipal de Peralta.

2. Condicionar la publicación de esta Orden Foral en el Boletín Of‌icial de Navarra a la presentación de un Texto Refundido por parte del Ayuntamiento, en un plazo máximo de tres meses, que contenga todas las documentaciones parciales e incorporen las siguientes determinaciones:

- En la f‌icha normativa correspondiente, se establecerá como determinación estructurante la prohibición expresa de usos residenciales en el Soto de Abajo, y que la superf‌icie del Sistema Local de la Normativa se corresponda con la graf‌ias en el plano donde se ref‌lejan los Sistemas Generales, Locales y Elementos Estructurantes.

- En la normativa del Plan se establecerá como determinaciones durante la delimitación del ámbito de huertos de negocios tradicionales.

- Incorporar las condiciones establecidas en la Resolución 01800/2011 de 21 noviembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, de acuerdo a la Declaración de Incidencia Ambiental (Resolución 1207E/2016).

La parte actora da por reproducidos los fundamentos de derecho expuestos en los procedimientos 57/2013, 491/2014, 45/2015, 346/2015, 463/2015, 94/2016 y 282/2016, y además alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - El Plan General Municipal ya estaba anteriormente aprobado por silencio con efectos desde f‌inales de 2012. Por tanto, todo lo actuado después del primer silencio es nulo de pleno derecho, puesto que no se puede aprobar un Plan ya aprobado anteriormente.

    Ahora, se plantea el presente recurso porque se ha producido una Orden Foral de aprobación def‌initiva del Plan Municipal que es nula porque el Plan ya se aprobó en su día por silencio.

  2. - No existen publicadas en el BON, ni en ningún otro diario of‌icial, las NNSS de 1991, por lo que el PGM, los documentos que lo integran, la EMOT y el PUM, todos los informes sectoriales que aparecen en el Expediente administrativo, se basan en una normativa no existente. Por ello, el PGU y los documentos que lo integran, son nulos de pleno derecho, ya que se basan en un contenido imposible. Art 62.1.c, e y f.

  3. - Nulidad del PGM en cuanto al procedimiento de su tramitación. La falta de justif‌icación de la coherencia del PGM con el POT vulnera la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Foral 47/2011 de 16 de mayo, y el Art 77 del documento ''Normativa'' del POT5, por lo que existe causa de nulidad del art 47.2 de la Ley 39/2015.

    Se vulnera el art 56.5.f de la LOFTU ante la inexistencia del Estudio Económico Financiero (EEF), ni Informe o Memoria de Sostenibilidad Económica según el art. 15.4 del RDLeg 2/2008. También se infringe la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en su art 26.2 en cuanto a la omisión del informe vinculante del Ministerio correspondiente. Tampoco consta el informe vinculante del Ministerio de Fomento respecto a la vía férrea que pasa por el término de Peralta, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre y el informe vinculante previsto en la Ley de Carreteras; por lo que existe causa de nulidad del art 47.1. e) de la Ley 39/2015.

  4. - Nulidad del PGM del art. 47.2 de la Ley 39/2015 por incumplimiento del PUM de las diversas normas sectoriales, de la LOFTU y del POT.

    Con respecto al suelo no urbanizable de protección de las vías pecuarias, existen dos cañadas, la T4 y el Ramal de la Cañada de las Luchas, el Planeamiento propone una verdadera desafectación y desaparición de las vías pecuarias sin el previo y obligado deslinde de las mismas, por lo que el Planeamiento es nulo de pleno conforme al art. 47.1.e) y 47.2 de la Ley 39/2015.

    El informe sectorial del Agua nunca ha sido aportado al expediente administrativo, por lo que el Planeamiento es nulo de pleno derecho en este aspecto ( art 47. 1. e) y 47.2 de la Ley 39/2015). En todo caso, se consideran en el planeamiento suelos urbanos o urbanizables que son " per se" suelos no urbanizables de protección por riesgos de inundación. Tampoco existen informes sectoriales sobre agricultura, ganadería y residuos, el polígono ganadero incumple la normativa de distancias (1.000 metros) y desparecen los suelos no urbanizables de protección por la legislación sectorial y por el POT, por lo que el Plan es nulo al vulnerar esta normativa.

  5. - La Declaración de Incidencia Ambiental es nula y hace nula la Orden Foral recurrida por lo que el Planeamiento es nulo, de acuerdo con el art 47. 1. e) y 47.2 de la Ley 39/2015. El Ayuntamiento no solicitó la DIA, sino que la solicitó la Sección de planeamiento urbanístico municipal del SOTU pero el Ayuntamiento procedió a la exposición pública como si la hubiera solicitado él. Tampoco presentó un nuevo Estudio de Incidencia Ambiental, sino que lo hizo el Gobierno de Navarra por lo que la Resolución 1207E/2016 de nueva DIA es nula y por lo mismo la Orden Foral que aprueba el PGM, ya que se basa en dicha declaración.

    El Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Foral de Navarra se opone a la demanda e invoca la sentencia de esta Sala nº 173/2017, de 6 de abril, desestimatoria del P.O. 57/2013 interpuesto por el mismo recurrente contra la aprobación por silencio administrativo del PGM de Peralta. Como la demanda es idéntica, excepto la pretensión de nulidad de la DIA, la sentencia es plenamente aplicable en este caso. Además alega la inexistencia de aprobación def‌initiva del PGM por silencio administrativo, que determina la inadmisibilidad de los recursos interpuestos; la inexistencia de falta de publicación de las NNSS de 1991; la inexistencia de nulidad del procedimiento de tramitación y aprobación de PGM; inexistencia de nulidad del PGM en cuanto al contenido del documento; inexistencia de falta de aportación del informe sectorial del agua que anula el planeamiento.

    También alega la inadmisibilidad del recurso frente a la DIA, resolución 1270E/2016, ex arts. 25 y 69 c) de la LJCA por ser un acto de trámite, como ha señalado la jurisprudencia. En este sentido también aduce la STJUE de 16 de marzo de 2016.

    En conclusiones alega la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala núms 173/2007, 316/2017, 324/2017, 330/2017, 335/2027 y 360/2017 dictadas en los recursos contencioso administrativo núms 57/2013, 45/2015, 336/2015, 282/2016, 463/2015 y 94/2016 seguidos entre las mismas partes, por principio de unidad de doctrina.

    El...

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