STSJ Navarra 112/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2018:394
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución112/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000112/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 22 de marzo del 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 41/17 promovido contra desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de Alzada interpuesto contra Resolución 825/2016, de 9 de agosto, del Director General del Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra por el que se aprueban las Bases de Concentración Parcelaria del Sector XXII, Arga 4, del Canal de Navarra (Regadío Tradicional de Peralta), ampliado la Orden Foral 57/17 de 31-01- que desestima recurso de alzada interpuesto. Siendo en ello partes: como recurrente Geronimo, Rafaela, Gustavo, Hermenegildo, Rosa e Hugo representados por la Procuradora Dña. ARANCHA PÉREZ RUIZ y dirigidos por el Letrado D. ANGEL DE FRUTOS ALEGRIA, y como demandado, DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL DEL GOBIERNO DE NAVARRA, defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 13-09-2017, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se, "dicte Sentencia anulando la Orden Foral 57/2017, dejándola sin efecto, y en def‌initiva estimando el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 825/2016, de 9 de agosto, en el que se pide la anulación de las bases de la concentración, y todo ello con el pronunciamiento en costas a que hubiere lugar".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 11-10-2017, se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 20-03-2018; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Postula la demanda que la concentración parcelaria es nula porque varias cañadas (vías pecuarias) que se comprenden en ella no han sido nunca deslindadas y en tanto que modif‌ican su trazado como consecuencia de la concentración es necesario un previo deslinde. También se precisa tal actuación respecto a los comunales, caminos públicos, acequias y canales que existen en la zona a concentrar. Así que, dado que no se ha llevado a efecto, se ha vulnerado el art. 17.e) Ley foral 1/2002 de infraestructuras agrícolas, que exige que las bases de la concentración contengan la relación de superf‌icies aportadas, sin que a dicha conclusión puedan oponerse las razones dadas en la Resolución y Orden Foral recurridas ya que la documentación cartográf‌ica obrante en el expediente de la concentración, además de que solo se hizo para los comunales y no para cañadas y acequias, forma parte del deslinde pero no equivale al mismo; y no es cierto que en tal expediente conste el deslinde de comunales como se af‌irma. En lo relativo a las vías pecuarias, se vulneran también los arts. 8, 11 y 12 de la Ley 3/1995 de vías pecuarias y los arts. 7 y 10 de la Ley Foral 19/1997 de vías pecuarias de Navarra puesto que habiéndose de modif‌icar las comprendidas en la concentración, no se garantiza su integridad superf‌icial ya que uno han sido previamente deslindadas.

Replica la administración demandada, resumidamente:

Que no es necesario el deslinde de comunales ni el de las vías pecuarias, como se desprende del art. 17 de la Ley Foral 1/2002 que establece el contenido de las bases de la concentración.

Que, por el contrario, se cumplió lo dispuesto en el art. 20 de dicha ley foral respecto a la necesidad de aportación de los boletines individuales de propiedad; en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR