STSJ Andalucía 469/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2018:8392
Número de Recurso1951/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución469/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20150010876

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1951/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 818/2015

Recurrente: Adrian

Representante: JOSE MANUEL AVISBAL TORO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 469/2018

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a catorce de marzo de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Adrian contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Adrian sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30/3/2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -D. Adrian, nacido el día NUM000 -1953, af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y domiciliado a efectos de notif‌icaciones en Málaga, presentó en fecha 8 de junio de 2015 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud de pensión de jubilación anticipada.

  2. -Por resolución de la referida Entidad Gestora demandada de fecha 15 de junio de 2015 se acordó reconocer al actor el derecho al apercibo de la pensión solicitada en el porcentaje del 82% de la base reguladora de

    2.917,91 euros, y efectos económicos de 9 de junio de 2013, teniendo en cuenta 45 años de cotización.

  3. -Contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución dictada en fecha 22 de septiembre de 2015.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El benef‌iciario demandante formuló solicitud de pensión de jubilación que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de Jubilación anticipada en el porcentaje del 82% de la base reguladora de 2.917,91 euros, y efectos económicos de 9 de junio de 2013, teniendo en cuenta 45 años de cotización, y acudió a la vía jurisdiccional presentando demanda reclamando que se f‌ije el porcentaje aplicable en el 83,5%, y ello por entender que el coef‌iciente reductor a aplicar es del 16,50% en lugar del 18% tenido en cuenta por la Entidad Gestora, no alcanzando éxito en la instancia, y se alza en esta vía el benef‌iciario demandante.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en materia de pensión de jubilación en reclamación de que se f‌ije un mayor porcentaje, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al entender que infringe el art. 161 bis 2 A) Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y correlativos preceptos reguladores que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO

Debe analizarse como cuestión previa, y aún de of‌icio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación por razón de la cuantía, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación.

Ello lo declara de forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 805/11, 622/15, 1763/15, 288/16 y 1920/16, razonando que "Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, y al hilo de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida, se entre en la verif‌icación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes, debiendo por ello la Sala examinar con carácter previo la admisibilidad de tal recurso".

CUARTO

Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991, que recoge entre otras la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1920/2.012, es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de of‌icio, sin necesidad de denuncia por las partes.

Con arreglo al art. 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:... g) Reclamaciones cuya cuantía

litigiosa no exceda de 3.000 euros"", disponiendo el apartado 3º que "Procederá en todo caso la suplicación:...

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", y en el apartado c) establece que "procederá en todo caso la suplicación... en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable".

La cuestión de la admisibilidad del Recurso de Suplicación en estos casos ya ha sido analizada por la Sala, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1763/15, recogiendo la doctrina unif‌icada, en supuesto similar, teniendo declarado el TS en...

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