STSJ Andalucía 535/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:7422
Número de Recurso2221/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución535/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

ABB

SENT. NÚM. 535/2018

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2221/2017, interpuesto por Darío contra Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE MOTRIL, en fecha once de abril de dos mil diecisiete, en Autos núm. 510/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Darío en reclamación de DESPIDO, contra HOTELES ELBA S . L . U . y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha once de abril de dos mil diecisiete, cuyo fallo es el de siguiente tenor literal :

Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por Don Darío contra Hoteles Elba S.L.U. siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que se le ha efectuado al trabajador, condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de CINCO DIAS, desde la notif‌icación de la Sentencia, entre la readmisión del trabajador en igualdad de condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a ser despedido o el abono de una indemnización f‌ijada en 3300,88 euros.

Si se optase por la indemnización, tal opción determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo.

Si se optase por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (04/07/2016) hasta la notif‌icación de la Sentencia a la empresa demandada a razón de 75.02 euros/ día, sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme a los art. 56.2 y 45 del E.T .

De no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO: El actor Don Darío ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 25/03/2015.

Categoría profesional: Maitre.

Salario/mensual: 2250,86 € con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha de 04/07/2016 el actor recibe carta de despido disciplinario del siguiente tenor literal:

HOTELES ELBA, S.L.U.

Elba Motril Beach&Business Hotel

D. Darío .

Distinguido Sr.:

Esta Empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

Que los pasados días 19, 20, 21, 22 y 23 del pasado mes de mayo de 2016, Vd. no se presentó en el centro de trabajo y hasta la fecha no ha ofrecido explicación alguna a sus superiores de las citadas ausencias, faltando al trabajo por tanto sin previo aviso y de manera continuada e injustif‌icada por espacio de cinco días.

Como quiera que los hechos anteriormente descritos son constitutivos de una FALTA MUY GRAVE, de acuerdo con el vigente Texto Refundido del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (V ALEH), esta Empresa ha decidido su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de 4 julio de 2016.

Por favor, sírvase a f‌irmar un duplicado del presente escrito, al mero efecto de dejar constancia de su recepción.

TERCERO

El actor cursa baja médica por contingencia común, en fecha de 24/05/2016.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

QUINTO

En fecha de 29/07/2016 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia. "

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Darío

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por HOTELES ELBA, S . L . U . . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda interesando que el cese de fecha de efectos de 4 de julio de 2016 por despido disciplinario, por ausencia del puesto de trabajo durante cinco días, fuese declarado despido nulo o subsidiariamente improcedente. Interesando como indemnización por el daño moral la cantidad de 30.000€.

  1. La sentencia dictada en la instancia, estima la petición subsidiaria y declara que dicho cese constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, rechazando la petición de nulidad del despido, por estimar que la enfermedad no fue esgrimida por la empresa, como causa para el despido.

  2. El demandante formula recurso de suplicación, basado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo respectivo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que: " revocando la de instancia, estime el recurso interpuesto, y en consecuencia reconozca que el despido sufrido por el actor en su día debe ser calif‌icado de NULO por VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y en base a tal declaración, acoja los pedimentos de la demanda en su integridad, condenando a la empresa a la readmisión en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejdos de percibir

    desde la fecha del despido que la readmisión tengalugar, así como el abono de la indemnización adicional por

    el daño moral y económico causado."

  3. Dicho recurso, ha sido expresamente impugnado por el Ministerio Fiscal y la empresa condenada, interesando su desestimación.

SEGUNDO

1. En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"El actor causa baja medica por contingencia común, en fecha 24 de mayo de 2.016, si bien con fecha 16 de diciembre de 2016, el INSS revoca esta consideración mediante Resolución del expediente NUM000, sobre cambio de contingencia y determina que la causa de la baja médica inicial de 24 de Mayo de 2.016, debe ser considerada como Enfermedad Profesional por cuanto dicha patología obedece a tal circunstancia (Síndrome de Tunel Carpiano bilateral, dereecho moderado-severo e izquierdo leve, incluida en el código 2 F0201" con una duración estimada de baja de 60 días."

  1. A.- Basa su pretensión en los folios 133 y 134; 389 y 390; 433 y 435, a f‌in de acreditar que la contingencia era la de enfermedad profesional, en virtud de Resolución del INSS de fecha 16-12-2016, y acreditar que era baja de larga duración, y por ello, la causa del despido.

  2. A.- La revisión interesada no puede ser admitida por diversos motivos, entre los que se reseña por la empresa impugnante, las omisiones interesadas que efectúa la parte recurrente.

    En concreto, existen dos expedientes sobre la contingencia que la parte omite. Uno, en Granada, donde la Dirección Provincial del INSS por Resolución de fecha 13-10-2016 expedt nº 350/2016, declara la contingencia de enfermedad común. No siendo de los intereses del actor, se formulo nueva demanda ante la Dirección Provincial del INSS de la provincia de Cadiz, y se dicta Resolución de fecha 16-12-2016, expediente nº NUM000

    , declarando la contingencia enfermedad...

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