STSJ Navarra 87/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2018:313
Número de Recurso152/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000087/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000152/2017, promovido contra Acuerdo 23/2017, de 10 de enero, del Jurado de Expropiación de Navarra, por el que se f‌ija el justiprecio en expediente de expropiación forzosa, de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono 18 de Lónguida, afectadas por el PSIS de la Vía Verde del Irati, tramo Valle de Egües-Sangüesa, siendo en ello partes: como recurrenteAYUNTAMIENTO DE LONGUIDA, representado por la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigido por el Letrado D. Ignacio Montes Fuentes y como demandadoGOBIERNO DE NAVARRRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2018.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo recurrido, de los motivos de la demanda. -

Se impugna ante este órgano jurisdiccional Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa 23/2017, de 10 de enero por el que se f‌ija el justiprecio en expediente de expropiación de la f‌incas polígono 18 parcelas NUM000

, NUM001 y NUM002 de Lónguida, propiedad de Dª Felisa, afectadas por el "Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la Via Verde de Irati". Interpone el recurso contencioso administrativo el Ayuntamiento de Lónguida.

Ante esta misma Sala se siguió recurso contencioso administrativo nº 154/2017, frente al mismo acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa en aquella ocasión formulado por la propietaria expropiada, que ha terminado por sentencia de fecha 29 de enero de 2018 desestimatoria y conf‌irmatoria del justiprecio f‌ijado, por importe de 52.218,05 euros; volveremos sobre esta sentencia.

Sustenta el Ayuntamiento demandante su pretensión en los siguientes motivos. Se muestra disconformidad con:

--- el canon máximo en pastizales, pues el Vocal aplica incorrectamente el canon que pertenece a la Navarra Media

(27 euros/ha), cuando Lónguida pertenece a la comarca Pirineos, siendo el procedente el de 25,87 euros/ha.

--- la tasa de capitalización aplicada por el Vocal Técnico (3,9833%) no es correcta, pues la Disposición Adicional Séptima no hace referencia al mercado secundario de valores, que sí lo considera el Vocal, y la que procede es la de 3,67%, de este modo entonces, el valor del pleno dominio es, en terreno de labor, 1,19 euros/ m2 y de pastos, 0,07 euros /m2.

--- el coef‌iciente o factor corrección por cultivo, pues el Vocal aplica automáticamente el factor corrector del 0,49% terreno labor secano y el del 0,51 % terreno de pastos, cuando el resultado de la valoración no se aleja de forma signif‌icativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, tal y como exige la norma.

--- el factor de localización, el Vocal aplica un factor de localización por proximidad a núcleos de población o a centros de actividad, que no procede, pues no hay tales, al menos en los términos establecidos en la norma .

Se opone el Gobierno de Navarra

SEGUNDO

Del Acuerdo recurrido y de la prueba practicada .-Veamos en primer lugar qué dice el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa. Se parte de la clasif‌icación de los terrenos objeto de expropiación. Se trata de suelo rural por lo que se aplica el art 36 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, Real Decreto Legislativo 7/2015, de modo que hay que capitalizar la renta anual real o potencial, escogiendo la que sea superior de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración; hasta aquí no hay discusión.

El Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa se basa, como es habitual, en el informe del Vocal Técnico que de modo bastante preciso, y sin perjuicio de tenerlo por completado en informe ampliatorio (folios 92 y sgs), analiza cada uno de los parámetros de los que f‌inalmente resulta el valor del m2 de suelo expropiado.

Lo primero que hay que decir es que el Vocal reconoce que se incurre en un error en lo que al canon de arrendamiento de pastizales se ref‌iere, pues Longuida pertenece a la comarca Pirineos y no a la Navarra media y, siendo cierto que el valor de 25,87 euros/ha que propone la benef‌iciaria, es el canon máximo de arrendamiento que se pagó en el año 2011, en el año 2016, fecha a la que hay que referir la valoración, según manif‌iesta el citado Vocal Técnico, el Gobierno de Navarra no había publicado el valor de los arrendamientos (¿?) con lo que, "se preguntó a los propietarios de terrenos en esa zona, para hacer una estimación de que para ese año 2016 el canon de arrendamiento de pastizales en Lónguida es de 26,95 euros/ha".Retomaremos esta cuestión más adelante.

A la vista del citado canon, se obtiene la renta anual potencial de tierra de labor, 0,0435 euros/m2, y de tierra de pastos, 0,0027 euros/m2, y se aplica la tasa de capitalización de conformidad con la Disp.Ad Séptima, de modo que se ha de acudir al valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración; se acompaña cuadro:

--- año 2013 5,23

--- año 2014 3,92

--- año 2015, 2,80

Del que se colige que el valor promedio es 3,98, siendo que este tipo de capitalización puede ser corregido aplicando un coef‌iciente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, si el resultado de las valoraciones se aleja de forma signif‌icativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, y tal y como explica en el informe obrante en autos, se da este supuesto, pues, parte de la información obtenida sobre las transacciones de tierras de cultivo en la zona de Lónguida que indican que el precio de mercado oscila entre 2,95 y 4,15 euros/m2, por tanto, si nos aplicara el coef‌iciente de cultivo saldría un valor del suelo muy por debajo del precio de mercado.

En lo que al factor de localización se ref‌iere, explica, mejor en el informe ampliatorio que procede tal factor de corrección por localización, por, accesibilidad a núcleo de población, (distancia parcela NUM003 del polígono 18 hasta el núcleo urbano de Aoiz de 3,619 mts, medido a vuelo de pájaro, o distancia en línea recta medida sobre la proyección en un plano horizontal y porque a menos de 40 km. de distancia existe una población total de 300.000 habitantes, y porque se da el apartado accesibilidad a centros de actividad económica, no superándose la distancia de 20 km, a centros tales como Cooperativa Agrícola Orvalaiz, la existente en Noain, y en la propia Pamplona. De este modo entonces se establece el precio del m2 de tierra labor en 3,45 euros, y el de pastos en 0,20 euros.

Sentado lo anterior en el presente procedimiento se ha practicado prueba pericial judicial de Ingeniero Técnico Agrícola, al que se le formularon aclaraciones. Pues bien, en lo que al canon de arrendamiento en pastizales se ref‌iere, la perito insiste en que el Vocal se equivoca al tomar en consideración...

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