STSJ Andalucía 475/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2018:7374
Número de Recurso1724/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución475/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 475/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 22 de febrero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1724/17, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 26 de abril de 2017, en Autos núm. 574/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Oscar en reclamación de DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017, que contenía el siguiente fallo:

SE ESTIMA la demanda promovida por D. Oscar contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL., dejando sin efecto las resoluciones de fecha 30-5-16, declarando el derecho del actor al percibo de la correspondiente prestación, en los términos y cuantía que correspondan en Derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Oscar, mayor de edad, DNI. NUM000, es titular de subsidio REASS con fechas de inicio 17-12-2011, 9-4-2.013 y 12-11- 2.014. Con fecha 18-4-16 se iniciaron expedientes sancionadores por la

Inspección, con nº. NUM001, NUM002 y NUM003 respectivamente proponiendo la extinción de la prestación desde 17-3-12, 9-4-13 y 12-11-14 respectivamente, con el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

Con fecha 27-5-16 recayeron propuestas de resolución, recayendo resoluciones de fecha 30-5-16 acordando la sanción de extinción de la prestación y reintegro de las cantidades, conf‌irmando dichas propuestas. Disconforme con dichas resoluciones, el actor formuló reclamaciones previas, emitiendo informe la ITSS el día 9-9-16, recayendo resoluciones de fecha 23-9-16 desestimatorias de las mismas.

TERCERO

El actor arrendó a su hijo D. Vidal la f‌inca de la que es titular a f‌in de que la explotase por dedicarse el mismo a la actividad de la construcción, tras lo cual y tras abandonar dicha actividad el arrendatario contrató a su progenitor para la realización de actividades agrícolas.

No existe convivencia entre ambos familiares a la fecha de los hechos. El contrato de arrendamiento fue visado por la Junta de Andalucía.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa, formulándose la demanda el día 2-7-2.014."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda promovida por Don Oscar contra el Servicio Publico de Empleo Estatal y deja sin efecto las resoluciones de éste que, de fecha 30 de Mayo del 2016, acordaron la sanción de extinción de la prestación de desempleo que tenia reconocida el actor y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Contra dichas resoluciones se alza el Organismo Publico en recurso que, articulado en dos motivos que deduce por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción de lo previsto en el Art. 1,. 3 a) del ET y Art. 2.1 del RD 426/2003 en relación con el Art. 64 del CC y Art.. 26 de la LISOS. Pues bien, el análisis de tales reproches debe partir de unas premisas históricas que no se discuten cuales son:

  1. - El actor, Don Oscar, tenia reconocido el subsidio REASS con fechas de inicio de 7/12/2011, 9 de Abril del 2013 y 12/11/2014 y, considerando el SPPE, que no era acreedor de dichas prestaciones a tenor de los informes y actas levantadas por la Inspección de trabajo, con fecha 18 de Abril del 2016 inicia procedimientos sancionadores que culminan con las resoluciones que se combaten y en la que, declarándose las extinciones de las mismas por ausencia del derecho del perceptor, le condenan al reintegro de lo percibido desde el 17 de Marzo del 2012, 9 de Abril del 2013 y 12 de Noviembre del 2014,

  2. - Quien acciona es titular de unas parcelas rústicas (véase el contrato por el que las arrienda a su hijo), Vidal, para su explotación. Dicho contrato de arrendamiento fue visado por la Junta de Andalucía.

  3. - El arrendatario de la referida f‌inca, que no convive con su progenitor que es su arrendador (así se tiene como probado aun cuando en el contrato consta el mismo domicilio a ambos), contrata a su padre para la realización de las actividades agrícolas precisas en dicho inmueble. Ello, parece tenerse por probado, al abandonar el propietario/arrendador la otra actividad que tenia de empleado en la construcción.

El problema se centra en si, como mantiene el Organismo Publico recurrente, el contrato de arrendamiento celebrado entre el padre, titular de las f‌incas o parcelas de olivar y el hijo, que a su vez contrata al padre para la ejecución de las tareas agrícolas, ha sido realizado en fraude de ley. Partiendo de lo dicho, mantiene quien recurre que no existió dicho arrendamiento por lo que las jornadas de trabajo en el campo que acredita el actor como realizadas en la f‌inca que arrienda s su hijo, no son reales pero si utilizadas por éste para acceder a la renta agraria y obtener prestaciones por desempleo.

Bien es cierto que la sentencia adolece de pocos antecedentes que se traducirían en un mejor examen por la Sala de la cuestión controvertida y así, no expresa en que fecha se llevó a cabo el arrendamiento de la f‌inca, extensión y producción de ésta, precio del arrendamiento (que el Organismo, partiendo del propio contrato) dice son 100 euros anuales, suma inferior a las subvenciones dadas por la OCM y que, según el propio contrato, corresponden al arrendatario, fecha del contrato de trabajo y cotizaciones a la SS pagadas por el arrendatario de la f‌inca por su "contratado padre" y fechas en que éstas se llevan a cabo e, inclusive, si es cierto que el domicilio que, no en el contrato en el que f‌igura el de su padre, sino en otro escritos se corresponde con una parcela propiedad del arrendador y no edif‌icada. Nada de eso debe ser tenido en cuenta por no constar en los hechos probados.

Es decir, nada de eso consta en el relato histórico por lo que, al no haber incorporado tales datos el recurrente, el Tribunal ha de partir de lo argumentado en la sentencia respecto de la decisión que adopta. Las únicas premisas fácticas de las que pueden extraerse las conclusiones que resuelvan ésta litis son aquellas si bien, ello es cierto, existen medios de prueba que ha valorado el Magistrado y que permiten resolver la contienda desde el momento que las argumentaciones del Juez no se acomoden a Derecho.

Y éste es el caso por cuanto el Juzgador elude la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo que, ciertamente iuris tantum, trasladan a la contraparte la carga de destruir aquella.

Y es que debe ser tenido como punto de partida que la presunción iuris tantum de las actas de la inspección de trabajo exigían ser desvirtuadas por la parte actora.

En dicho orden de cosas se constata por la Inspección la irregularidad, pero no por su intervención directa dado que en éste caso solo puede partirse de la documental unida al expediente y concluye en la existencia de un fraude de ley lo que motiva el acta de infracción. Y en éste orden de cosas el Juzgador razona sobre:

A.- la presunción de veracidad y certeza del acta de la Inspección de Trabajo. Y es que, en efecto, tal y como se recoge en la STS de 22 mayo 2012 Tribunal Supremo el acta de la Inspección de Trabajo la sentencia recurrida señala que las af‌irmaciones que contiene aquélla no son vinculantes cuando no se trata de hechos de percepción directa por el Inspector o de los inmediatamente deducibles de aquéllos, bastando la simple lectura del acta controvertida para constatar que contiene apreciaciones globales, haciendo imposible contrastar la objetividad de sus af‌irmaciones pero ello no sucede, y se...

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