STSJ Andalucía 420/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2018:7658
Número de Recurso1743/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución420/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.

SENT. NÚMERO: 420-2018

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 22 de febrero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1743-17, interpuesto por TRANSINTERCANO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 29 de marzo de 2017, en autos núm. 77-2016 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, contra TRANSINTERCANO, S.L. y D. Anselmo ; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda promovida por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra TRANSINTERCANO S.L. se condena a la citada empresa a que procedan a reintegrar al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL el importe de la cantidad de 3.140,76 euros en concepto de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por el trabajador Anselmo y la cantidad de 1.361 euros importe de las cotizaciones efectuadas por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a la Seguridad Social. Se absuelve a Anselmo de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Anselmo con D.N.I. núm. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANSINTERCANO S.L en los siguientes periodos:

Del 15 de octubre de 2010 a 23 de agosto de 2011 (3131 días)

Del 3 de febrero de 2012 a 29 de enero de 2013 (362 días)

Del 9 de abril de 2013 al 20 de agosto de 2014 (499 días)

Del 14 de octubre de 2014 al 1 de septiembre de 2015 (323 días)

Del 12 de octubre de 2015.

En todos los casos se hizo uso de la modalidad contractual de obra o servicio determinado y actor fue contratado con la categoría de conductor de camión estando dedicada la empresa a la actividad de Transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO

El trabajador codemandadao ha cobrado prestaciones por desempleo en los siguientes periodos:

Desde 30 de enero de 2013 a 8 de abril de 2013 (69 días) 1.776,33 euros.

Desde 21 de agosto de 2014 a 13 de octubre de 2014 (53 días) 1.364,43 euros.

El total percibido por el demandado en concepto de prestaciones por desempleo en los cuatro años anteriores a la ultima prestación solicitada es de 3.140,76 euros y el importe de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo es de 1.361 euros.

TERCERO

Reclama el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a la empresa el reintegro de la cantidad de

4.501,76 euros alegando que los contratos temporales efectuados lo son en fraude de ley.

TERCERO

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TRANSINTERCANO, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte demandada, la empresa, la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión del Servicio Público de Empleo Estatal y se condena a la empresa al reintegro de la cantidad de 3.140'76 euros en concepto de prestación por desempleo indebidamente percibida por el trabajador y a la cantidad de 1.361 euros de cotizaciones efectuadas por SPEE a la Seguridad Social. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso,al amparo del art. 193.c) de la LRJS por infracción del art. 15.1.a) ET así como del art. 2 del RD 1970/1998 por entender que las labores para las cuales fue contratado goza de sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, citando al efecto la sentencia de esta misma Sala de 19 de abril del 2012, por interpretación indebida del art. 147 LRJS en el sentido de que el T. Supremo establece que la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía del art. 145 bis de la antigua LPL y posterior 147 LRJS únicamente podrá encontrar favorable acogida cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado la prestación por desempleo que conforme a la ley no estaba obligada a satisfacer, pero de conformidad con el art. 208 de la LGSS dado que el trabajador es f‌ijo discontinuo debe percibir la prestación en periodo de inactividad.

Partiendo de los hechos probados de la sentencia como son el primero y segundo donde se determina los contratos por obra o servicio determinado, así como los periodos en que ha pasado el trabajador a percibir la prestación por desempleo.

Teniendo en cuenta que para un caso similar se dictó sentencia por esta misma Sala y Sección con fecha

19.10.2017 sent. 2248/17 rec. 733/17 en el cual se especif‌ica que dice: "...Pues bien, el Tribunal Supremo recoge, entre otras, en Sentencia de 19 marzo 2002 (RJ 2002\5989), los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, indicando que son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especif‌ique e identif‌ique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y

d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

El TS se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que ésta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y

9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indef‌inida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2 a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identif‌icar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justif‌ican.

El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suf‌icientemente identif‌icada la obra o el servicio ( STS de 21 de septiembre de 1999 [RJ 1999, 7534] recurso 341/1999).

Establece el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 6113), siguiendo una consolidada doctrina recogida entre otras en Sentencia de 26- 5-97 (RJ 1997, 4426), que cuando el conf‌licto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indef‌inido, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo. Será posible la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible. No es óbice a la temporalidad el dato de que las tareas a desarrollar por el trabajador sean normales o permanentes en la actividad de la empresa. En este sentido hay que citar la sentencia del TS de 6-3-09 (RJ 2009, 3818) que declara lo siguiente: "(...) el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indef‌inida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral es indef‌inida. Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se ref‌ieren a que estén fuera de la actividad de la empresa, sino "dentro" de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR