STSJ Andalucía 235/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2018:7181
Número de Recurso370/2013
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución235/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION NÚMERO 370/2013

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO CINCO GRANADA

SENTENCIA NÚM. 235 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª . María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

____________________________

En la Ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 370/2013 dimanante del Procedimiento Ordinario número 942/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Granada, siendo parte apelante la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y parte apelada don Íñigo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Espigares Huete y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó el 14 de enero de 2013 la sentencia número 13, que estimó el recurso contencioso administrativo deducido y anuló dejando sin efecto la resolución de 28 de septiembre de 2011 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad en Granada que conf‌irmó en alzada la anterior de 11 de julio de 2011 que declaró, como administrador solidario, la responsabilidad solidaria de don Íñigo de los descubiertos que presentaba al Régimen General de la Seguridad Social, la Sociedad Promociones y Construcciones Megías López S.L..

SEGUNDO

Interpuesto frente a dicha sentencia recurso de apelación dentro de plazo, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso en el que

adujo, entre otras cuestiones sobre el fondo, la inadmisibilidad por razón de la cuantía de ese recurso de apelación. De esa alegación se dio traslado a la parte apelante que se opuso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Magistrado don José Antonio Santandreu Montero y al no haberse solicitado practica de prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo y anuló por no ser conforme a derecho efecto la resolución de 28 de septiembre de 2011 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad en Granada que conf‌irmó en alzada la anterior de 11 de julio de 2011 que declaró, como administrador solidario, la responsabilidad solidaria de don Íñigo de los descubiertos que presentaba al Régimen General de la Seguridad Social, la Sociedad Promociones y Construcciones Megías López S.L.

SEGUNDO

La sentencia cuya conformidad a derecho ahora se sojuzga, estimó el recurso y anuló el acto recurrido porque con cita y apoyo en los artículos 41 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria la responsabilidad de los administradores de la sociedad es subsidiaria y precisa siempre la previa declaración de fallido del responsable del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y no habiendo acreditado la Administración esos requisitos, dejó sin efecto la declaración de responsabilidad .

TERCERO

La Tesorería General de la Seguridad Social discrepa de la sentencia porque ésta ha interpretado y aplicado la normativa ya citada de la Ley General Tributaria, cuando el verdadero germen de la declaración de responsabilidad solidaria que la sentencia impugnada ha anulado, lo fue al amparo de los artículos 15, 30, y 104 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba la Ley General de la Seguridad Social, y que las causas por las que se declaró esa responsabilidad solidaria lo fue en virtud de que en el desempeño de su labor de administrador solidario de la mercantil Promociones y Construcciones García Megías S.L., infringió los artículos 2.4 4º de la Ley Concursal y los artículos 360 a 367 de la Ley de Sociedades de capital. Se precisaba que la citada mercantil había incumplido el deber de depositar en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes a los años 2005,2006,2007,2008 y 2009 y no ha llevado a cabo el procedimiento previsto en los artículos 363 y siguientes de la Ley de Sociedades de capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ya que no promovió la disolución y liquidación de la sociedad cuando había dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social que asciende a 90.151,81 euros cuando ha generado una deuda con la Seguridad Social de 821.853,26 euros, y, en cuanto a la Ley Concursal que no había promovido la declaración de concurso a que venía obligada de conformidad con lo establecido en el párrafo 4º del artículo 2.4 de la Ley 22/2003, una vez conoció el estado de insolvencia ante el impago de las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Con esta base fáctica, hemos de indagar si las conductas cuyas omisiones determinaron la derivación de responsabilidad, le son imputables y reprochables a don Íñigo en cuanto administrador solidario y que era titular del 50 % de las participaciones de dicha sociedad.

Así la obligación prevista en el artículo 363 de la Ley sobre Sociedades de Capital contempla una causa de disolución íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráf‌ico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios.

La normativa societaria busca tal f‌in por varias vías: determinando el quantum del patrimonio afecto (f‌ijación de mínimos legales según el tipo societario), garantizando su conocimiento por parte de terceros (constancia en los estatutos y publicidad registral, artículos 23.d TRLSC, y 115 y 121 del Reglamento del Registro Mercantil, asegurando su correcta formación inicial (garantías de depósito bancario de las aportaciones dinerarias y control y responsabilidad de los aportantes respecto de las aportaciones no dinerarias), su completa integración ( arts. 81 y siguientes TRLSC) y su mantenimiento efectivo a lo largo de la vida social (obligación de reducir el capital por pérdidas del art. 327 TRLSC, requisitos de publicidad y posibilidad de oposición de acreedores respecto de la reducción de capital, artículos 319 y 334 TRLSC, responsabilidad de los socios por la restitución de bienes integrantes del capital social por las deudas sociales, etc.).

Esta disciplina viene motivada por el principio básico de separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios, por el que los socios «no responderán personalmente de las deudas sociales, principio básico de las sociedades capitalistas ( art. 1.2º y TRLSC). Si de las deudas sociales sólo responde el patrimonio

social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre la cifra de capital social que aparece publicitada en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente, esto es, que el capital social sea un dato real y no f‌icticio. De ahí la disciplina legal antes indicada.

Dentro de esta disciplina se encuadra también la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a f‌in de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráf‌ico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suf‌iciencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil. Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligaciones cara a la disolución o la declaración de concurso de la sociedad cuando se den los presupuestos que así lo impongan.( artículo 367 TRLSC) .

Así mismo, la valoración del patrimonio de la sociedad, a efectos de compararlo con la cifra del capital social y determinar si concurre la causa legal de disolución, no puede quedar al libre arbitrio de los administradores sociales, sino que ha de realizarse conforme a unas determinadas reglas y principios, de carácter homogéneo, que son los de la contabilidad tal como viene determinada por las normas que la regulan. Solo la situación patrimonial f‌ijada en base a estos criterios contables puede tomarse en consideración para decidir si concurre la causa legal de disolución por pérdidas agravadas.

Así las cosas, y de conformidad con lo ya expuesto, es claro que la derivación de responsabilidad que ahora se dilucida en la presente litis, lo fue por unas deudas propias de la mercantil de la que el ahora apelado era administrador...

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