STSJ Andalucía 1587/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1587/2019
Fecha28 Junio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 1186/2019

SENTENCIA NÚM 1587 DE 2019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª María Rosa López Barajas Mira.

------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 1186/2019, contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 39/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada en materia de Administración Laboral y Seguridad Social, siendo apelante D. Leandro, representado por el Procurador D. Carlos Pareja Gila y asistido del Letrado D. Gaspar Hernández Mesa y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 5 de diciembre de 2018 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a "la Resolución de 21-11-2017 dictada por la Directora Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente nº NUM000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Subdirección de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 25 de mayo de 2017 que declaró la responsabilidad solidaria del Sr. Leandro por las deudas contraídas por IZNAJIM, SL con la Seguridad Social por importe de 247.528,03 euros".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora f‌ijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al planteamiento hecho por la Administración demandada de inadmisibilidad del presente recurso de apelación se ha de encontrar respuesta en la doctrina jurisprudencial existente al respecto y ref‌lejada, entre otras, en la Sentencia de 20 de junio de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 553/2016, (ROJ: STS 2432/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2432).

Dice el Alto Tribunal que:

" Para resolver sobre este óbice, es preciso identif‌icar cual es el objeto de la impugnación, pudiendo distinguir a tal efecto entre las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que se integran en el acuerdo de derivación, por una parte; y, por otra, cuando el objeto del recurso se circunscribe al acuerdo de derivación en sí mismo. [...]

"Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, que las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Hay que tener en cuenta, además, que si bien en asuntos como el que ahora nos ocupa, no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, sí está virtualmente incluido en su espíritu, pues la f‌inalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de varias liquidaciones.

Asimismo, este criterio sostenido para la impugnación en casación de cuotas por débitos contraídos con la Seguridad Social, hemos dicho que resulta también aplicable a los acuerdos de derivación deresponsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, pues con independencia de que la deuda se le reclamase por un importe conjunto, la viabilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, es la misma respecto del responsable principal que respecto del solidario o subsidiario, pues lo contrario produciría injustif‌icadamente un diferente trato procesal en función de que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que sería por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía [...]

Ahora bien, la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único. [...]

Pues bien, con independencia del acierto jurídico de las infracciones que se denuncian, lo cierto es que la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran, lo que justif‌ica la admisión del recurso ."

El rechazo de la precitada propuesta de inadmisión es por tanto lo que procede en el concreto supuesto de que tratamos.

SEGUNDO

Resuelto en el sentido expuesto el planteamiento que acabamos de examinar, se ha de partir de que, como recuerda una constante jurisprudencia, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo 85.1 que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta, en esencia, en el motivo de apelación por el que se aduce que ha tenido lugar la prescripción de la acción administrativa, así como en aquel por el que se af‌irma que se ha infringido el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO

Pues bien, siguiendo por su orden y comenzando por la invocada prescripción "de la acción...

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