STSJ Canarias 117/2018, 9 de Febrero de 2018
Ponente | GLORIA POYATOS MATAS |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:2048 |
Número de Recurso | 1487/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 117/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001487/2017
NIG: 3501644420160008536
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000117/2018
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000843/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Amelia ; Abogado: ENRIQUE SANTIAGO QUINTANA HERNANDEZ
Recurrido: REAL CLUB NAUTICO DE GRAN CANARIA; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
Recurrido: Candido ; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001487/2017, interpuesto por D./Dña. Amelia, frente a Sentencia 000382/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000843/2016-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Amelia frente a REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA Y D. Candido .
En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Real Club Náutico de Gran Canaria, desde el 1 de febrero de 2014, con la categoría de Coordinadora, y un salario de 1.723,23 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extras, ó 56,56 euros brutos en cómputo diario.
(Hojas de salarios aportadas por la actora y la empresa demandada dentro de sus respectivos ramos de prueba)
La prestación de servicios de la actora está documentada en los contratos que se detallan:
-El 1 de febrero de 2014, la empresa y la actora suscribieron contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con jornada de 19 horas semanales, con la categoría profesional de Monitora.
-El 16 de mayo de 2014, las partes suscribieron documento de modificación del contrato formalizado el 1 de febrero anterior, por el que acordaron que la jornada lo sería a tiempo completo, de 40 horas, semanales, así como que la categoría profesional pasaría a ser la de Coordinadora (Grupo .
(Copias del contrato de trabajo y del acuerdo novatorio aportadas por la actora y la empresa dentro de sus respectivos ramos de prueba)
El 13 de julio de 2015, la empresa demandada notificó a la actora escrito de igual fecha -que al estar incorporado a las presentes actuaciones se da aquí por reproducido-, por el que le comunicaba la adopción de modificaciones de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, tras finalizar sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores el preceptivo período de consultas. Las citadas modificaciones afectaban a la actora en los particulares siguientes:
-Se dejaban sin efecto los acuerdos extra estatutarios que regulaban las condiciones económicas y laborales del personal de la empresa, pasando a regularse las mismas exclusivamente por el "III Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios".
-Conforme a las competencias profesionales que venía realizando la actora, y al Capítulo VI del mencionado Convenio Colectivo, se clasificaba a la actora en el Grupo 3.1 del mismo.
-Se modificaba la estructura salarial de la actora, aunque no la cuantía retributiva.
-Se fijaba el disfrute de las vacaciones anuales en un total de 35 días.
-La empresa se obligaba a suscribir una póliza colectiva, para atender la cobertura de fallecimiento o declaración de incapacidad permanente total o absoluta, por importe de 12.020,24 euros.
(Copia del referido documento aportada por la empresa dentro de su ramo de prueba)
El 1 de octubre de 2015, la actora y la empresa suscribieron documento por el que acordaron que la referida trabajadora ejercería, a partir de la indicada fecha, las funciones establecidas en el grupo 2.1 del Convenio Colectivo de aplicación, lo que suponía la responsabilidad de la gestión deportiva; asimismo, que mientras realizara tales funciones la trabajadora percibiría en su nómina mensual, además del salario bruto que recibía hasta ese momento, un plus de responsabilidad del servicio deportivo, por importe de 200,00 euros brutos mensuales.
(Copias de dicho documento aportadas por la actora y la empresa dentro de sus respectivos ramos de prueba)
El 23 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Decreto por el que admitió a trámite, con el nº 738/2015 de procedimiento, demanda en reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, presentado por D. Candido contra el Real Club Náutico de Gran Canaria. En la referida demanda se impugnaba la decisión de la citada entidad, de fecha 1 de agosto de 2015, de dejar sin efecto el acuerdo suscrito por ambas partes el 1 de junio de 2014, por el que se le nombró Director Deportivo de aquélla. Con fecha 13 de junio de 2016, la parte actora en dicho procedimiento presentó escrito en el meritado órgano jurisdiccional por el que desistía de su demanda, lo que fue acordado por Decreto de 15 de junio siguiente.
(Copias del escrito de demanda, del Decreto de admisión de la misma, del escrito de desistimiento y del Decreto accediendo a tal petición aportadas por el codemandado D. Candido dentro de su ramo de prueba)
El 30 de octubre de 2015, la actora y la empresa demandada suscribieron documento por el que pactaron que, con efectos de 1 de enero de 2016, y mientras la trabajadora ejerciera las funciones de responsable de la gestión deportiva del área náutica, el plus de responsabilidad en su nómina pasaría a ser de 384,69 euros mensuales, así como que el salario bruto anual sería de 25.192,20 euros, incluido el citado plus.
(Copias de dicho documento aportadas por la actora y la empresa dentro de sus respectivos ramos de prueba)
En el mes de mayo de 2016, la entidad demandada reorganizó las funciones que venían realizando los trabajadores de la misma que prestaban servicios en la sección deportiva. Entre los acuerdos adoptados, figuró el de designar como responsables de dirigir el plan de actuación para la formación de regatistas y el Plan Estratégico Deportivo del Club, así como la coordinación de las distintas flotas de vela y sus entrenadores a la actora y al codemandado D. Candido .
(Documento nº 18 del ramo de prueba de la demandada)
En el mes de agosto de 2016, la entidad demandada reorganizó las funciones que venían realizando los trabajadores de la misma que prestaban servicios en la sección deportiva. Entre los acuerdos adoptados, figuró el de designar como responsables de dirigir Plan Deportivo del Club, así como la coordinación, dirección y supervisión del trabajo de los coordinadores y entrenadores de todas las clases al codemandado D. Candido
. Asimismo, se designó a la actora como Entrenadora principal de la clase Optimist de vela, así como coordinadora del proyecto de la sección de Piragüismo, y con facultades para dirigir y coordinar toda la actividad de la Escuela de Vela.
(Documento nº 19 del ramo de prueba de la demandada)
El 30 de noviembre de 2016, la empresa demandada notificó a la actora que, con efectos del 1 de diciembre siguiente, dejaba de percibir el plus de responsabilidad al cesar como responsable de la gestión deportiva del área de náutica, manteniendo la categoría de Grupo 2.1.
(Copias del referido documento aportadas por la actora y la empresa dentro de sus respectivos ramos de prueba, así como copias de las hojas de salarios aportadas por la demandada)
A partir del 1 de diciembre de 2016, las funciones de Director deportivo de la demandada las viene realizando de forma exclusiva el codemandado, D. Candido .
(No controvertido)
La actora hizo uso de una cuenta de correo electrónico para relacionarse con el personal de la misma y con los padres de los menores que forman parte de la sección de vela de aquélla. Desde agosto de 2016, dicha cuenta es utilizada para idénticos fines por el codemandado.
(Declaración testifical de D. Plácido )
Desde que asumió la dirección deportiva, el codemandado sale a navegar con grupos de niños regatistas de la entidad demandada los fines de semana y en otras ocasiones.
(Declaraciones testificales de D. Plácido y D. Ricardo )
A partir de agosto de 2016, a la actora se le asignó un grupo de regatistas de optimist.
(Declaraciones testificales de D. Plácido y Dª Sandra )
La empresa demandada ha venido aplicando a las relaciones laborales mantenidas con sus trabajadores el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.
(Non controvertido)
Por sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2015, se declaró la falta de...
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