STSJ Andalucía 169/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2018:7732
Número de Recurso1072/2012
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución169/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 1072/2012

SENTENCIA NÚM. 169 DE 2018

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno.

------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1072/2012 f ormulado por los recurrentes Dña. Isidora, Dña. Julia y Herederos de Dña. Laura, en cuya representación interviene el procurador D. Antonio Jesús Pascual León, siendo parte demandada la Comisión Provincial de valoraciones de Almería, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 2.394,25,- euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería de fecha de 4-7-12 recaída en los expedientes de justiprecio NUM000, NUM001 y NUM002 respecto de la f‌inca NUM003 de Albox.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; conf‌iriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verif‌icado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de

conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería de fecha de 4-7-12 recaída en los expedientes de justiprecio NUM000

, NUM001 y NUM002 respecto de la f‌inca NUM003 de Albox, afectada por la obra de "desglosado nº 3 de adecuación de la A-334, tramo Serón-Huercal Overa" en 51 m2 de superf‌icie. Fija un justiprecio de 89,25 euros.

La resolución impugnada establece que "en el presente caso el expediente expropiatorio se inicia en fecha de 25-6-02, por lo que resulta de aplicación la Ley 6/98, de Valoraciones; si bien la valoración debe venir referida a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, según art. 36 LEF; inicio que se produce, según reiterada jurisprudencia cuando se da la posbiilidad al expropiado de presentar su hoja de aprecio, y esto se produce en fecha de 30 de diciembre de 2011".

Y continúa diciendo a resolución impugnada: "La ley 6/98, del Suelo y valoraciones, establece en su art. 27 que la valoración del suelo urbanizable se efectúa según la situación en la que se encuentre el miso, distinguiendo dos situaciones: la del suelo incluido en ámbitos para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo; y las del suelo urbanizable no incluido en esos ámbitos, para los que hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establece la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística.

Por ello, en el presente caso se efectuó la valoración como suelo no urbanizable por parte de los técnicos actuantes, aplicando el método de capitalización de rentas, que como subsidiario f‌igura en la normativa aplicable al caso que nos ocupa, esto es la Ley 6/98 (...)".

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justif‌icándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - La CPV incurre en contradicción porque si bien precisa que la valoración se hará atendiendo a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (a diciembre de 2011 - fecha en la que está vigente el TRLS de 2008-), aplica la Ley 6/98, cuyo art. 27.2 establece la valoración del suelo urbanizable no incluido en ámbito de ejecución como si suelo no urbano se tratase, aplicando el subsidiario método de capitalización de rentas.

    La parte recurrente entiende que es de aplicación la Ley 6/98 porque el inicio del expediente de justiprecio debe quedar referido, en aplicación del art. 52.8ª LEF, a la fecha de ocupación de la f‌inca, que aconteció en noviembre de 2002. La aplicación del art. 27.2 Ley 6/98 determina la valoración del suelo urbanizable como rústico, procediendo a aplicar el método comparativo, en relación a las referencias aportadas con la hoja de aprecio de la propiedad, y sólo subsidiariamente el método de capitalización de rentas.

  2. - Deben tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas, ya que al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio el PGOU de Albox aplicable, de 1983, clasif‌ica la f‌inca de urbanizable no sectorizada, debiendo valorarse el m2 en el importe de 10,- euros.

  3. - Proceden los intereses de demora en aplicación del art. 52.8º LEF, al tratarse de un procedimiento de urgencia.

    Por todo ello, la parte recurrente interesa la estimación de la demanda y la anulación de la resolución impugnada con la f‌ijación del justiprecio en la cantidad de 884,- euros por recurrente, haciendo un total de 2.652,- euros, que debe incrementarse en el 5% del premio de afección y en los intereses devengados desde la fecha de la ocupación conforme a lo determinado en el art. 52.8ª LEF .

    La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo para conf‌irmarse la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones, presidida por la presunción de acierto, que aplica la normativa del TRLS de 2008 para el suelo no urbanizado, y al que, aún aplicándose la Ley 6/98, no podría adicionarse con expectativas urbanísticas porque la vía para la que se expropia la f‌inca es de comunicación interurbana, que no tiene la consideración de crear ciudad.

TERCERO

En primer lugar ha de determinarse cuál es la fecha que ha de tenerse en cuenta para tener por iniciado el expediente de justiprecio.

El artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en cuenta las plus valías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsiones para el futuro", y teniendo presente que el expediente de justiprecio se inició tras la entrada en vigor de la Ley 8/2007,de 28 de mayo, de Suelo -que tuvo lugar el 1 de julio de 2007-, pues

los propietarios fueron requeridos para que formulasen la hoja de aprecio el 30-12-11; según consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [en cuanto al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, como recuerda la sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 2011 (recurso de casación 6378/2009; ponente, Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto;), a partir del momento en que se notif‌ica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe of‌icio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio ">>], hay que concluir que, a las expresadas fechas, además de que el suelo tenía la consideración de no urbanizado, había entrado en vigor la Ley 8/2007, por lo que, a efectos de su valoración, resultaba aplicable dicha ley y el posterior texto refundido de la ley del suelo de 2008, en contra de lo que señala el recurrente (que se ref‌iere al art. 52.8 LEF que determina la fecha para los intereses de demora y no la fecha de iniciación del expediente de justiprecio).

No obstante lo anterior, ha de destacarse que el TS en sentencias, como es exponente la de fecha de 3 de...

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