ATS, 15 de Enero de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2019:2447A
Número de Recurso244/2018
ProcedimientoConflicto de competencias
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 244/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 244/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal presentó el día 9 de noviembre de 2017 ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes (Ciudad Real) demanda de modificación de la capacidad de obrar contra D.ª Eva María , con domicilio en la CALLE000 NUM000 de Alcubillas (Ciudad Real). El día 21 de marzo de 2018 se incorpora al expediente hoja de empadronamiento en la que consta que la demandada tiene su domicilio en Barberá del Vallés.

Por auto de fecha 18 de junio de 2018, el juzgado declara su incompetencia territorial y acuerda remitir los autos al Juzgado de Cerdanyola (Barcelona).

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Cerdanyola del Vallés, y registradas con el número 509/2018 , el día 3 de septiembre de 2018 la magistrada dicta auto en el que declara la incompetencia territorial y acuerda plantear la cuestión de competencia negativa y la remisión de las actuaciones a esta sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, fueron registradas con el n.º 244/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Cerdanyola del Vallés, al ser el lugar en el que reside la persona contra la que se dirige la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Villanueva de los Infantes y otro de Cerdanyola del Vallés, respecto de una demanda de modificación de la capacidad.

El juzgado de Villanueva de los Infantes, ante el que se presentó la solicitud, considera que procede remitir las actuaciones al partido judicial de Cerdanyola del Vallés al residir actualmente la demandada en Barberá del Vallés, localidad perteneciente a dicho partido.

Por su parte, el juzgado de Cerdanyola del Vallés entiende que carece de competencia, pues la sola existencia de un certificado de empadronamiento sin que vaya acompañado de ninguna otra comprobación, y que además no se corresponde con las manifestaciones de la hija de la demandada que constan en autos, no justificaría la inhibición acordada.

El Ministerio Fiscal entiende que la competencia corresponde al juzgado de Cerdanyola del Vallés, al constar el empadronamiento en el Ayuntamiento de Barberá del Vallés con fecha 4 de diciembre de 2017, y el escrito de la que dice ser hija en el que comunica que la persona contra la que se dirige la demanda va a irse a vivir a Madrid tiene fecha de 24 de noviembre de 2017, por lo tanto anterior al empadronamiento. Además informa que, puesto en contacto con el teléfono de la hija, le comunica que la demandada reside actualmente en Rubí (Barcelona).

SEGUNDO

Es doctrina de esta sala que el lugar de la residencia de la persona con capacidad modificada judicialmente determina la competencia territorial, con apoyo en el art. 756 LEC , fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los que ya ha sido modificada su capacidad (52.5.º LEC), precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el art. 411 LEC ( AATS de 13 de julio de 2016, n.º 938/.2016 , o de 22 de marzo de 2017, n.º 22/2017 , entre otros muchos).

Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección de la persona con capacidad modificada judicialmente, ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del juzgado de su residencia, y además posibilita el acceso efectivo del afectado a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 21 de abril de 2008. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relacionadas con la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del juzgado de primera instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo que:

"[...]1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

  1. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.[...]".

Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada, o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.

Por todas estas razones, se ha de considerar que el juzgado que ha de continuar con la tramitación ha de ser el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cerdanyola del Vallés, lugar en que según la hoja padronal reside la demandada, sin perjuicio de que averiguado por dicho juzgado otro domicilio distinto deba remitir los autos al competente conforme al criterio expuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Cerdanyola del Vallés.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villanueva de los Infantes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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