ATS, 13 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de noviembre de 2013 don Héctor interpuso demanda de incapacitación y nombramiento de tutor de don Leovigildo con domicilio en Valencia. El procedimiento fue registrado con el número 1389/2013 del juzgado de primera instancia número 28 de Valencia y admitido por decreto de 2 de diciembre de 2013, practicándose con fecha 17 de diciembre de 2013 la audiencia de parientes, el reconocimiento judicial y el examen por el médico forense del presunto incapaz. El 20 de diciembre de 2013 se adoptó como medida cautelar la rehabilitación de la patria potestad de don Leovigildo en las personas de sus padres.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de diciembre de 2013 se acordó requerir a la parte actora para que en el plazo de doce meses aportara documentación médica actualizada a fin de reconsiderar la valoración efectuada por el médico forense. En fecha 4 de diciembre de 2014 se aportó dicha documentación, de la que se dio traslado al médico forense, quien con fecha de 9 de enero de 2015 llevó a cabo nueva exploración del afectado. En dicha fecha se practicó también exploración judicial. Por providencia de 12 de enero de 2015 se acordó que se llevara a cabo nueva valoración en el plazo de nueve meses. Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015, con carácter previo a señalar reconocimiento del demandado se requirió a la parte actora para que indicara el lugar de residencia de don Leovigildo , quien señaló que este residía junto con su padre en la localidad de Ledaña (Cuenca).

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2015 se acordó oir a las partes sobre la posible incompetencia territorial del juzgado, por corresponder su conocimiento a los juzgados de Motilla del Palancar (Cuenca). El Fiscal informó que la competencia correspondería a los juzgados de Motilla del Palancar. Por auto de 24 de septiembre de 2015, el juzgado número 28 de Valencia declaró la incompetencia territorial para conocer de la demanda, considerando territorialmente competente a los juzgados de Motilla del Palancar.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a estos juzgados, correspondió su conocimiento al Juzgado de primera instancia número 2 de Motilla del Palancar, registrándose con el número 369/2015. Por auto de cinco de enero de 2016 se planteó conflicto de competencia territorial ante esta Sala en virtud de la doctrina fijada en el auto de 8 de enero de 2013 al entender que razones de eficacia y economía procesal , ante lo avanzado del procedimiento, llevarían a considerar al juzgado número 28 de Valencia como competente.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 938/2016 y pasadas para informe del Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia debía corresponder al Juzgado número 28 de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC , fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, 52-5º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la "perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el art. 411 LEC . Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que « el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud». Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.

Esta Sala, tal y como ya indicaba en su auto el juzgado de Motilla del Palancar, como posteriormente el Ministerio Fiscal, en ocasiones ha resuelto conforme a las circunstancias del caso declarando la competencia de un lugar distinto al de la residencia. Esta decisión ha sido adoptada por razones de eficacia y economía procesal, cuando el procedimiento estaba en estado muy avanzado, y en atención fundamentalmente al principio de protección del incapaz, como ocurrió en el auto de 8 de enero de 2014 al estar el afectado representado y defendido por el turno de justicia gratuita. Sin embargo, las mismas razones de eficacia y economía procesal y desde el entendimiento que el acceso a la justicia del presunto incapaz debe hacerse en las mejores condiciones de accesibilidad, proximidad e intervención inmediata, hacen en este caso que se mantenga la doctrina de la residencia del presunto incapaz, porque pese a que, en principio y según los datos obrantes en la causa , aún no ha recaído sentencia, el presunto incapaz está sometido a una medida cautelar de rehabilitación de patria potestad y está siendo sometido a revisiones periódicas tanto por el órgano judicial como por el médico forense, razones estas que llevan en aras a la protección del mismo que no tenga que acudir al juzgado donde inicialmente tenía su residencia, sino a la que actualmente es su residencia con carácter estable, al constar en el informe fechado el 16 de octubre de 2014 en Albacete de la trabajadora social de ADACE CLM que en enero de 2014 don Leovigildo regresó junto con su padre a su pueblo natal, Ledaña (Cuenca). Esta solución, aunque aplicada a un procedimiento de incapacidad, se considera más conveniente en las circunstancias del caso pese a lo avanzado del procedimiento, pues aún no habiendo en principio recaído sentencia, se está llevando un control del presunto incapaz médico y judicial, por lo que resulta de aplicación la doctrina relativa aplicable en casos de gestión de tutela o seguimiento y control de internamientos (auto de 2 de diciembre de 2015, conflicto 200/2015 y todos los en esta resolución citados, auto de 18 de marzo de 2015, conflicto 141/2014).

Por todas estas razones, ha de considerar que el juzgado que ha de continuar con la tramitación ha de ser el juzgado de primera instancia número 2 de Motilla de Palancar.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Motilla del Palancar.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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