AAP Girona 46/2019, 7 de Marzo de 2019
Ponente | FERNANDO FERRERO HIDALGO |
ECLI | ES:APGI:2019:102A |
Número de Recurso | 1110/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 46/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188045496
Recurso de apelación 1110/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 280/2018
Parte recurrente/Solicitante: Tomasa
Procurador/a: Aniol Peya Del Moral
Abogado/a: Manuel Luque Montoro
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: PATRICIA TRIVIÑO RODRIGUEZ
AUTO Nº 46/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 7 de marzo de 2019
En fecha 31 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 280/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Aniol Peya Del Moral, en nombre y representación de Tomasa contra el auto de fecha 31/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
DISPONGO: Que desestimando totalmente la oposición, debo declarar y declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado con imposición de costas a la parte ejecutada.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señalo fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/02/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, DÑA. Tomasa, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de fecha, en el que se
AAP Barcelona Seccion 19 14 de febrero del 2019
En el auto del TJUE de 19 de noviembre del 2.015 se decidió que:
Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.
Y en los fundamentos de Derecho se razonaba los siguiente:
" 23 Por tanto, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C 488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, así como Šiba, C 537/13, EU:C:2015:14, apartado 21).
26 En cuanto a si puede considerarse " consumidor", en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13
, una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/ CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C 45/96, EU:C:1998:111, apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza.
27 A este respecto, procede recordar que el concepto de "consumidor", en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C 110/14, EU:C:2015:538, apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión.
28 Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de "consumidor" en el sentido de dicha Directiva (véase, en este...
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