SAP Girona 92/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2019:231
Número de Recurso893/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución92/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

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Recurso de apelación 893/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 646/2016

Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONS QUERA AGULLANA S.L., CATALANA OCCIDENTE

Procurador/a: Irene Gumà Torramilans, Marta Jimenez Quer

Abogado/a: Lluis Barrull Mercader, Jordi Calsamiglia Blancafort

Parte recurrida: ASEMAS

Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster

Abogado/a: Daniel Conrado Meana Pascual

SENTENCIA Nº 92/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 7 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 646/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres a f‌in de resolver el recurso

de apelación interpuesto por las Procuradoras Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y Dª. MARTA JIMENEZ QUER, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE y CONSTRUCCIONS QUERA AGULLANA S.L., respectivamente, contra Sentencia de 31 de mayo de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, en nombre y representación de ASEMAS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE, CON ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procuradora Rosa María Bartolomé Foraster, en nombre y representación de ASEMAS, debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES QUERA AGULLANA SL y a CATALANA OCCIDENTE SA, a satisfacer, de forma conjunta y solidaria, en el caso de Catalana hasta el límite de su cobertura, al actor, la cantidad de 146.901,59 euros más intereses legales; con imposición a los demandados de las costas del juicio.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/03/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la demanda formulada por ASEMAS contra CONSTRUCCIONES QUERA AGULLANA S.L. y CATALANA OCCIDENTE y condena a ambas a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cuantía de 146.901,59 euros, se alzan contra la misma los demandados condenados al pago.

Por parte de la Cia Catalana Occidente se invocan como motivos del recurso: Infracción de la norma y doctrina que regula la prescripción en el ámbito de la responsabilidad extracontractual; y de forma subsidiaria se impugna el pronunciamiento en materia de costas.

Por parte de la entidad CONSTRUCCIONES QUERA AGULLANA S.L. se invocan como motivos del recurso: la prescripción.

La parte apelada ASEMAS se opone a los recursos de apelación solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene que la sentencia de Instancia aplica a la reclamación efectuada por la parte actora el Aert1.145 del CC y aplica el régimen de prescripción establecido para las obligaciones y contratos vulnerando la doctrina que establece que las obligaciones que nacen de culpa o negligencia extracontractual prescriben a los 3 años conforme al CCat. 1 año CC, vulnerando asimismo lo que dispone el Art 18 de la LOE, dado que la acción que ejercito el tercero perjudicado contra el arquitecto y el constructor es la prevista en el Art 1902 y 1903 del CC y por extensión la del Art 18 de la L.OE y los responsables lo son en virtud de lo previsto en dichas normas, razón por la cual podemos def‌inir la naturaleza de su responsabilidad como extracontractual.

Que este es un caso paradigmático de acción de repetición sujeta al plazo de prescripción que regula el Art 18 de la L.OE .

La sentencia de Instancia aplica el Art 1145 al ser la acción de repetición ejercitada por la actora en su demanda y debe por tanto estarse al plazo del Art 1964 del Código Civil de 5 años.

Como recoge la sentencia de la AP de Castellón de la Plana en un supuesto prácticamente análogo al presente recogiendo la jurisprudencia al respecto de fecha 10/09/2014

" La sentencia de esta Sección núm. 69 de 13 de marzo de 2003 se ocupó de un supuesto similar al presente. Y, como entonces, hemos de insistir en que en el presente caso no es aplicable el art. 43 LCS, por cuanto al asegurado de la demandante Asemas Mutua de Seguros no le asistía acción para reclamar al ahora demandado Sr. Dimas, por la simple razón de que -insistimos en ello- ambos fueron en su día declarados responsables civiles de los defectos constructivos que fueron objeto del procedimiento civil al que antes se ha hecho referencia, por lo que ninguna acción por tal título ostentaba contra el constructor demandado el arquitecto asegurado en la compañía demandante.

Y no se confunda el presente supuesto con la carga que tiene la aseguradora que ejercita la acción de subrogación del articulo 43 LCS de acreditar la negligencia del demandado, pues no es el caso.

Aquí ya hay una sentencia f‌irme que declara la responsabilidad civil del arquitecto asegurado en Asemas y del constructor ahora demandado. Y como en virtud de la asunción cumulativa de la deuda que generó el seguro de responsabilidad civil entre Asemas y el arquitecto asegurado, una vez que dicha aseguradora satisf‌izo la totalidad de la suma de cuyo pago eran responsables los dos citados intervinientes en el proceso constructivo, a la ahora demandante le corresponde la acción para repetir del coobligado lo que corresponda, de conformidad con lo pretendido, que es la mitad de lo satisfecho.

Recordemos que la base de la acción ejercitada es el contenido del artículo 1145 CC, que recoge el derecho de repetición del deudor que paga la obligación frente a los coobligados que no lo han hecho, en las relaciones internas entre los cuales las cuotas de responsabilidad han de ser por partes iguales, si no se establecieron otras distintas.

Partiendo de lo anterior, una vez que la aseguradora satisf‌izo la totalidad de la cantidad de que la es responsable su asegurado y el constructor ahora demandado, puede entenderse que se subrogó Asemas en el crédito que, por aplicación del art. 1145 CC, ostentaba su asegurado frente al constructor Don Dimas ( artículo 1210 CC ). Pero también cabe sostener que, puesto que en virtud de dicha asunción cumulativa de la deuda, responsables del pago de la obligación son tanto la aseguradora como su asegurado, una vez que la primera hizo frente al pago de la totalidad, ostentaba un derecho propio de repetición, con base en el repetido art. 1145 CC .

  1. Siendo inaplicable al presente caso el art. 43 LCS, como tampoco los art. 1902 y 1968.2 CC porque, como ya hemos dicho hasta la saciedad, es otra la acción ejercitada, no puede tomarse como plazo prescriptivo el de un año. En cambio, hemos de entender que el plazo de extinción de la acción por el transcurso del tiempo es el general de quince años que, a falta de disposición expresa, señala el art. 1964 CC para el ejercicio de las acciones personales."

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, núm. 264, de fecha 29 de mayo de 2012 (ROJ: SAP M 7028/2012), Recurso: 170/2010, en un supuesto similar también ha entendido que "Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, y para seguir un...

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